SAN, 28 de Enero de 2021
Ponente | JOSE FELIX MENDEZ CANSECO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:320 |
Número de Recurso | 176/2017 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0000176 / 2017
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 01432/2017
Demandante: D. Porfirio
Procurador: DѪ. ANA TARTIERE LORENZO
Letrado: DѪ. CONCEPCIÓN TRABADO ÁLVAREZ
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 176/2017, se tramita a instancia de D. Porfirio, representado por la Procuradora Dñª. Ana Tartiere Lorenzo, contra la resolución de fecha 11 de julio de 2016, con el número de RECURSO R/389/2016, de la Secretaría de Estado del Ministerio de Justicia por l a que se deniega la c ancelación de datos i n s critos en el Registro Centra l de Delincuentes Sexuales (RCDS), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 11 de julio de 2016.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Me diante Auto de fecha 19 de junio de 2017 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2.021 en el que, efectivamente, se votó y falló.
QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.
Se interpone el presente recurso contra la Resolución del Secretario General de la Administración de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se deniega al recurrente la cancelación de los datos inscritos en el Registro Central de Delincuentes Sexuales (RCDS), por no haber transcurrido 30 años desde la extinción de la condena, tal como está establecido en el artículo 10.b) del Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales (BOE de 30 de diciembre de 2015).
En el presente caso el ahora recurrente fue condenado por sentencia firme de 21 de junio de 2011, del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, por corrupción de menores, con arreglo al artículo 189.2 del Código Penal. Siendo la víctima o víctimas menores de edad, resulta claro que el plazo establecido en el precepto no se ha cumplido, y la resolución se ajusta al mandato contenido en el Real Decreto regulador del RCDS.
Frente a la Resolución recurrida, el demandante alega, esencialmente, que se han vulnerado los artículos 9.3, 18, 24, 25 y 105 de la Constitución Española, por aplicarse las previsiones de una norma posterior (el RD de 2015) a unos hechos delictivos anteriores, y que debieron haberse cancelado de oficio, y porque no fue condenado a la inscripción según la sentencia. En definitiva, el recurrente considera que se ha vulnerado la Constitución al haberse aplicado retroactivamente unas normas penales y perjudiciales para el reo.
Asimismo, se funda la demanda en que tal inscripción no se contempla en la Directiva 2011/93/UE relativa a la lucha contra abusos sexuales, explotación sexual de los menores y la pornografía infantil.
El citado artículo 10.b), al regular la cancelación de los datos relativos a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia firme, señala: Las inscripciones contenidas en el Registro Central de Delincuentes Sexuales se cancelarán de oficio, a instancia del titular de los datos o su representante legal si aquel fuera menor de edad o persona con la capacidad modificada judicialmente, o por comunicación del órgano judicial, en los siguientes supuestos:
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Cuando la víctima sea mayor de edad o si el condenado lo hubiera sido por hechos cometidos durante su minoría de edad, la cancelación se regirá por lo dispuesto en el capítulo VI del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, en función de que las inscripciones tengan su origen en el Registro Central de Penados o en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores.
-
Cuando la víctima fuera menor de edad y el condenado mayor de edad, la cancelación se realizará cuando haya transcurrido el plazo de treinta años, a contar desde el día en que se considere cumplida la pena de conformidad con el artículo 136 del Código Penal sin haber vuelto a delinquir. En este caso, la cancelación de los antecedentes penales que consten en la inscripción del Registro Central de Penados del que aquélla tiene su origen no conllevará la cancelación de esta información. Por otra parte, dicha información no podrá, por sí misma, servir de prueba para constatar la reincidencia.
Frente a la Resolución recurrida, el demandante alega, esencialmente, que se ha vulnerado el principio de la irretroactividad de las normas, consagrado en la Constitución Española, por aplicarse las previsiones de una norma posterior (el RD de 2015) a unos hechos delictivos anteriores, y que debieron haberse cancelado de oficio. En...
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