SAN, 25 de Enero de 2021

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:276
Número de Recurso49/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000049 / 2020

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00255/2020

Apelante: "ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS" (ASUFIN)

Procurador Dª. SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO

Apelado: MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR Y ADICAE (ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE

BANCOS, CAJAS Y SEGUROS)

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

Visto los autos del Recurso de Apelación nº 49/20, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Sharon Rodríguez de Castro, en nombre y representación de la "Asociación de Usuarios Financieros" (ASUFIN), contra sentencia de fecha 3 de julio de 2020, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, en recurso P.O. nº 13/2019, siendo partes apeladas el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, representado por el Abogado del Estado, y ADICAE (ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS), representada por la Procuradora Dª. María del Mar de Villa Molina .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso de apelación contra sentencia del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo nº 8, de fecha 3 de julio de 2020, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL contra el acuerdo adoptado, en fecha 20/06/2018, por la Comisión de Selección del proceso selectivo para la designación de vocales en el CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, convocado por la Orden SSI/1350/2017, de 11 de diciembre.

SEGUNDO

No tif‌icada la anterior resolución a las partes, la actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido, del que se dio traslado a las partes demandadas, que presentaron sendos escritos de oposición a la apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 20 de enero del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ASUFIN contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL en fecha 24/07/2018, contra el acuerdo adoptado en fecha 20/06/2018 por la Comisión de Selección del proceso selectivo para la designación de vocales en el CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, convocado por la Orden SSI/1350/2017, de 11 de diciembre.

En la demanda pretendía la recurrente que se declarase no conforme a Derecho la denegación presunta del recurso de alzada presentado ante el Secretario General de Sanidad y Consumo contra la Resolución de la Comisión de Selección de los vocales del Consejo de Consumidores y Usuarios de 27 de junio de 2018, así como la propia resolución de la Comisión de Selección; reconociendo el derecho de ASUFIN a participar en el proceso para la designación de vocales del Consejo de Consumidores y Usuarios, así como a ser seleccionado en cumplimiento de lo previsto en la Orden SSI/1350/2017, de 11 de diciembre, mediante la que se convoca el proceso selectivo para la designación de vocales del Consejo de Consumidores y Usuarios; otorgando un plazo de diez días hábiles para que ASUFIN designe candidato titular y suplente para el Consejo de Consumidores y Usuarios.

Se expone en la sentencia de instancia que ASUFIN fue excluida del proceso selectivo para la designación de vocales en el CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, en acuerdo de la Comisión de Selección de fecha 20/06/2018, por no cumplir el requisito de tener al menos 10.000,00 socios.

Alegaba la recurrente en su demanda que el número de socios no es un requisito para participar en el proceso de selección de vocales del CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, sino un criterio de baremación, considerando asimismo que en el cómputo de socios de la entidad recurrente debe incluirse a los socios de la entidad UCE-ASTURIAS, en virtud del acuerdo f‌irmado por ASUFIN con aquella, entendiendo que en la instrucción del procedimiento selectivo, se debería de haber requerido la correspondiente subsanación, y en base a todo ello, se debe reconocer el derecho de la entidad recurrente a ser seleccionada para formar parte de dicho Consejo.

Se razona en la sentencia apelada, que en el artículo 3.7.b) del citado Real Decreto 894/2005, respecto a los requisitos para la selección de los vocales del CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, se establece que: "Según el baremo que concrete la orden de convocatoria del proceso selectivo, para la valoración de la representatividad de las asociaciones solicitantes se tendrán en cuenta los siguientes criterios: b) El número de socios individuales, que no puede ser inferior a 10.000". Que, en consonancia con lo anterior, en el apartado

3.4.a) de la Orden SSI/1350/2017, respecto a la documentación acreditativa de los requisitos para poder participar en dicho proceso selectivo, se exige que cada solicitante presente: "a) Certif‌icación del representante legal indicando el número de socios individuales, que no podrá ser inferior a 10.000, de los que dispone la asociación o federación, con desglose del número de socios de cada una de las entidades integradas, expresando cuántos de ellos tienen abonadas sus cuotas a fecha de la certif‌icación. Las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de cooperativas de consumo aportarán certif‌icación del representante legal de cada una de las asociaciones integrantes, en la que se ref‌leje el número total de socios de la federación".

Que la entidad ASUFIN no reunía el requisito de contar con al menos 10.000 socios, para poder participar en el proceso selectivo de designación de vocales en el CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, requisito para la

participación en el mencionado proceso selectivo, y no un criterio para asignar la correspondiente puntuación, pues las asociaciones que no contaran con dicho nivel asociativo irremisiblemente debían de ser excluidas de tal proceso. Que cuando las Asociaciones participantes en el mencionado proceso selectivo, acreditan que cumplen con el requisito de tener al menos 10.000 socios, es cuando se valora el criterio del número de socios, para la selección de los miembros del CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, según lo previsto en el apartado 8.1.c) de la citada Orden SSI/1350/2017. Que el requisito de contar con un mínimo de 10.000 socios para poder formar parte del CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS cuenta con amparo normativo, y es acorde con criterio recogido en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 05/02/2008, que declaró la nulidad del artículo 6.3 del citado Real Decreto 894/2005, en su redacción originaria, en la que se exigía que para formar parte del CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, las Asociaciones debían de estar "inscritas en el libro de registro del Ministerio de Sanidad y consumo con una antigüedad mínima de inscripción de cinco años", sin hacer reproche alguno sobre la exigencia del número mínimo de asociados para valorar la representación que ostenta una asociación, exponiendo que: "... Lo único que a estos efectos debe contar es la representación que ostenten las asociaciones y que se podrá acreditar por los medios que la Administración posee para ello. De ahí deriva una ineludible consecuencia y es que una asociación recientemente constituida puede poseer una implantación muy superior a otras que lleven mayor tiempo de actividad y que por el número de asociados que acredite, por los medios con los que cuente etc., pueda ser más representativa que otras muchas y pueda alcanzar las condiciones que le permitan pasar a formar parte de las seleccionadas de acuerdo con las exigencias que derivan de los requisitos que exigen los apartados

a) a h) del núm. 6 del art. 3 del Real Decreto u otras que se puedan establecer, de modo que en ese punto el Real Decreto es nulo por que impone la inscripción en el registro como condición para poder optar a estar entre las asociaciones que puedan integrarse en el Consejo amén de la exigencia temporal que añade ya reseñada, y ambas carecen de cobertura legal".

Que los únicos socios computables son los que formaban parte de ASUFIN, y no los que eran de la entidad UCE-Asturias, pues, aunque entre ambas se suscribiera un convenio de colaboración en fecha 2-8-2017, del contenido del mismo no se desprende que los socios de la última se integraran en la primera; UCE-Asturias mantenía su propia personalidad jurídica e independencia económica y sus propios órganos de gestión y de gobierno, no estando acreditado que f‌inalmente llegaran a constituir entre ambas una federación de ámbito nacional.

Que la entidad ASUFÍN, junto a su escrito de solicitud de participación en el proceso selectivo, presentó un certif‌icado de fecha 20-2-2018, en que se recoge que cuenta con 12.410 socios, indicando "de los cuales,

5.627 de UCE Asturias", por lo que la Comisión de Selección consideró que estos...

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