AAN 12/2021, 14 de Enero de 2021
Ponente | ADORACION MARIA RIERA OCARIZ |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Penal |
ECLI | ES:AN:2021:373A |
Número de Recurso | 891/2020 |
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00012/2021
20206
N.I.G.: 28079 27 2 2014 0000789
APELACION CONTRA AUTOS 0000891 /2020
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID
Procedimiento: PROCEDIMIENTO GENERICO 0000132 /2015
A U T O num. 12/2021
Ilma. Sra Presidenta:
Dª Concepción Espejel Jorquera
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Riera Ocariz (ponente)
D. Ramón Sáez Valcárcel
En Madrid a 14 de enero de 2021
El Jdo. Central de Menores en funciones de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 19 de octubre de 2020 acordando desestimar la queja del interno en el Centro Penitenciario Málaga II, Sixto, contra el acuerdo de intervención de las comunicaciones de 3 de julio de 2020.
Contra el anterior auto se presentó recurso de apelación por el Letrado D. Juan Antonio Gozalo de Apellániz en nombre del interno, en el que solicitaba dejar sin efecto la resolución recurrida y acordar el cese de la intervención.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual interesó la desestimación del recurso.
Seguidamente, recibido el expediente, fue registrado con número de Rollo 891/2020 y se turnó de ponencia y, procediendo seguidamente a la deliberación y votación de la ponencia, una vez designado como ponente la Magistrada Dª María Riera Ocáriz y que recoge el resultado adoptado por mayoría siguiente.
El recurso se dirige contra el auto del Jdo. Central de Vigilancia Penitenciaria desestimatorio de la queja formulada por el interno por la intervención de sus comunicaciones orales, especiales, telefónicas y escritas por un período de seis meses acordada en resolución de la Directora del CP Málaga II en 3 de julio de 2020. En el recurso se interesa la revocación del auto apelado acordando dejar sin efecto la medida y como motivos del mismo se alega que la intervención de las comunicaciones ha sido acordada cuando tan solo faltan ocho meses para el licenciamiento definitivo del interno, considera que los fundamentos en los que se basa la intervención se contradicen con otros informes de la Junta de Tratamiento en los que se pone de manifiesto que el interno tiene un comportamiento intachable y entiende que la única razón por la que se ordena la intervención es por tratarse de un interno musulmán e investigado por delitos de terrorismo yihadista, cuando ha sido absuelto por tales delitos y ha sido condenado por delito de desórdenes públicos y ello le lleva a afirmar que de esta manera se vulnera lo dispuesto en las sentencias dictadas por esta Audiencia Nacional. Afirma que el derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad del interno ha sido vulnerado por el centro penitenciario, al atribuirse competencias que tan solo corresponden a la autoridad judicial, que es la única que puede valorar la necesidad. Idoneidad y proporcionalidad de la medida.
Existe ya una consolidada jurisprudencia del TC relativa a la intervención de las comunicaciones de los internos en centros penitenciarios y su repercusión en sus derechos fundamentales, como ejemplo, la STC 107/2012, de 21 de mayo, que se expresa en estos términos: "... si bien las personas recluidas en establecimientos penitenciarios gozan del derecho al secreto de sus comunicaciones, no obstante el marco normativo constitucional en estos casos viene determinado no sólo por lo dispuesto en el art. 18.3 CE -que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial-, sino también por lo dispuesto en el art. 25.2 CE, precepto que prevé la posibilidad de que los derechos fundamentales del condenado a pena de prisión se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria ( SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4 ; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 2 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 175/2000, de 26 de junio, FJ 2 ; 106/2001, de 23 de abril, FJ 6 ; y 15/2011, de 29 de marzo, FJ 5).
Por lo tanto, y en...
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