SAN, 13 de Enero de 2021
Ponente | JOSE LUIS GIL IBAÑEZ |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:19 |
Número de Recurso | 975/2018 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000975 / 2018
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 08331/2018
Demandante: Sonsoles
Procurador: SR. BATLLO RIPOLL, IGNACIO
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a trece de enero de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 975/2018, promovido por el procurador de los tribunales D. Ignacio Batllo Ripoll, en representación de Sonsoles, con la asistencia letrada de D. Juan Carlos García Martín, contra la resolución de 4 de septiembre de 2018, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que deniega a la interesada el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.
Sonsoles, nacida en Omsk (Rusia) y de nacionalidad ucraniana, solicitó la concesión de protección internacional el 4 de octubre de 2016 en la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Madrid.
Tras tramitarse la solicitud por el procedimiento ordinario, fue desestimada por resolución de 4 de septiembre de 2018, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando de dicte "Sentencia anulando la Resolución de fecha 4 de septiembre de 2018, dictada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior, y declarar estimada esta demanda que se deduce, concediendo el derecho de Asilo, y subsidiariamente y para caso de que no se acuerde tal petición, solicitamos que se le conceda la protección internacional subsidiaria a mi mandante, o en su defecto se acuerde la concurrencia de razones humanitarias a Doña Sonsoles con base en el art. 1 párrafo 2º de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 en relación a los arts. 3, 4 y 46.3 de la Ley 12/09 de 30 de octubre, por existir en mi mandante fundados temores de vulneración de su derecho a la vida o integridad física en su país, por los motivos antes expuestos, así como la interposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada" .
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente" .
Recibido el recurso a prueba, se admitió y practicó la documental propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 12 de enero de 2021, en el que así tuvo lugar.
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 4 de septiembre de 2018, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que deniega a la interesada el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.
La resolución referida sintetiza las alegaciones de la solicitante, consistentes en que "sufre discriminación por ser rusa", temiendo ser deportada de Ucrania, habiendo recibido notas anónimas de amenaza, incluso de quemar su casa, mencionando el asesinato de una vecina suya y temiendo que le pase igual, no pudiendo ir a Rusia al no tener familiares allí; y hace constar la documentación obrante, pasaporte ucraniano con visado lituano y certificado de matrimonio. A continuación, se identifica la información utilizada en el análisis y el estudio de la petición, y, en concreto, la relativa a la discriminación por razones étnicas en Ucrania, pasando a exponer la actual situación en el país, a partir de las revueltas del Maidán en 2013, incidiendo en la situación de los derechos humanos y de la seguridad, en especial, en las provincias bajo el control de los grupos armados secesionistas, así como en la corrupción generalizada en el resto del país, aunque algunos aspectos, como la libertad de prensa o el derecho de asociación y el de reunión presentan unos estándares aceptables. Con este marco se entra a valorar la solicitud "en cuanto al uso de una lengua u otra como posible elemento discriminador", reseñando porcentajes de ruso parlantes, que, en el Oblast de Zaporizhya, residencia de la actora, llega al 31,9%, considerándose que los actos en los que se basan los temores a ser objeto de persecución "no son lo suficientemente graves por su naturaleza o no tienen un carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales", resaltándose que la interesada "no ha acudido a las autoridades respectivas para solicitar ayuda ni se trata de una situación reiterada en el tiempo", descartando, por no verosímil, una persecución por el uso de la lengua en una zona "donde la lengua rusa es hablada por un cuarto de la población", así como el acoso a la etnia rusa, pues, según señalan las fuentes consultadas, "la población ruso parlante que vive fuera de la zona de conflicto, como sería el caso de la solicitante, no sufre persecución o discriminación sistemática, y no hay ninguna evidencia creíble que justifique las preocupaciones por parte de la publicación ruso hablante en dichas zonas" . Llegándose a la conclusión de que "no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección" internacional, ni, por lo mismo, que concurra alguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria.
En la demanda se pretende la concesión del derecho de asilo y, subsidiariamente, la protección subsidiaria o, en su defecto, "la concurrencia de razones humanitarias" -sic-. Para fundamentar estas pretensiones se realizan
unas alegaciones que toman como punto de partida los fundados temores de la actora "de que si regresa a su país de procedencia -Ucrania- correría peligro la integridad física como su vida", habiendo realizado un relato creíble de los hechos y en concordancia con la situación de dicho país, reiterando lo manifestado en la solicitud, advirtiendo de la producción de enfrentamientos bélicos en la provincia de Zaporizhya, lugar de residencia de la demandante; también señala la inoperancia de haber acudido a la Comisaría de Policía para denunciar las amenazas que alega y discrepa de las apreciaciones sobre la persecución que sufren los ruso parlantes, insistiendo en la persecución que sufren en Ucrania los nacionales rusos. A continuación, invoca defectos de forma en la tramitación de la solicitud de asilo, al haberse efectuado sin la intervención de abogado. Igualmente justifica la pretensión subsidiaria de protección, prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en la existencia de un riesgo para la vida o la integridad física de la recurrente, así como la también pretensión subsidiaria -parece que de concesión de asilo- formulada sobre la base del artículo 46.3 de la Ley 12/2009 -por error en algún pasaje de la demanda se menciona el "art. 43.6" -, ya que "vino a España para solicitar asilo porque aquí residía su marido", realizando varias reflexiones sobre la unidad familiar. Finalmente se denuncia la insuficiente motivación de la resolución impugnada y se invoca la suficiencia de una prueba indiciaria para evidenciar la persecución, como resulta de la jurisprudencia que cita.
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la denegación de la protección internacional dada la ausencia de los requisitos para acceder a la misma, exponiendo la configuración general del derecho de asilo a través de su marco jurídico y de los requisitos para su concesión, para afirmar que, en el supuesto de autos, "no se ha estimado que exista temor fundado a ser perseguido a efectos de conceder la protección solicitada" . En cuanto a "la no asistencia de abogado durante la tramitación del procedimiento de asilo", se señala que, "configurada aquélla en la normativa como una posibilidad por la que la interesada podía optar o no en ese momento, no es determinante de vicio de nulidad del procedimiento" . A continuación se alega sobre la "ausencia de razones humanitarias que justifiquen, conforme al art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la protección subsidiaria" y sobre la "ausencia de razones humanitarias que justifiquen, conforme al art. 45.4 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el derecho a permanecer en España" .
Por razones de orden lógico jurídico-procesal, conviene analizar en...
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