SAN 10/2021, 4 de Febrero de 2021

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2021:156
Número de Recurso202/2018

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00010/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 10/2021

Fecha de Juicio: 19/1/2021

Fecha Sentencia: 4/2/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000202 /2018

Proc. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: SINDICATO DE TRABAJADORES (STR), FITEQA-CCOO DE MADRID

Demandado/s: REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES SA, FITAG-UGT

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2018 0000217

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000202 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 10/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª RAQUEL VICENTE ANDRES

En MADRID, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000202 /2018 seguido por demanda de SINDICATO DE TRABAJADORES (STR)(letrado D. Miguel Ángel Torresano Arellano), FITEQA-CCOO DE MADRID(letrada Dª Blanca Suárez Garrido), contra REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES SA(letrado D. Alberto Novoa Méndoza), FITAG-UGT(letrado D. Enrique Pastor Aguado) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 12 de julio de 2018 se presentó demanda por STR sobre conf‌licto colectivo, dicha demanda fue registrada con el número 200/2018, f‌ijándose como fecha para los actos de celebración y juicio el día 10-10-2.018.

El día 16-7-2018 se presentó demanda por parte de CCOO sobre conf‌licto colectivo, dicha demanda fue registrada con el número 211/2.018.

Segundo

Por Auto de fecha 18-7-2.018 se acordó acumular la demanda registrada 211/18 en materia de CONFLICTOS COLECTIVOS e instada por CCOO, a la demanda registrada bajo el número 200/18 instada por STR, manteniéndose la fecha señalada para los actos de conciliación y juicio.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de septiembre de 2018 se acordó la suspensión de las presentes actuaciones hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE en el procedimiento 113/18.

Por D.O nueve de julio de dos mil veinte se dispuso que habiéndose recibido sentencia del TJUE de fecha 04-06-20 resolviendo la cuestión prejudicial planteada en el procedimiento CCO-113/18 y dictándose en dicho procedimiento por esta Sala sentencia de fecha 06 de julio de 2.020, motivo por el que estaba suspendido el presente procedimiento, se acuerda el levantamiento de la suspensión y señalamiento para los actos de conciliación, y en su caso, juicio el próximo día 19- 1-2.021.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de STR tras af‌irmarse y ratif‌icarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia por la que declare que el derecho de personal de la demandada a comenzar a disfrutar las licencias retribuidos contenidos en el artículo 31 del convenio colectivo en vigor en el primer día laborable siguiente al hecho causante, así como a disfrutar los períodos correspondientes a enfermedad grave, fallecimiento, accidente, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario y nacimiento de hijo, en días laborables o días de trabajo efectivo por cuadrante, al igual que en los casos de enfermedad grave, debiendo disfrutar del permiso retribuido en días laborables o incluidos en el cuadrante..

En sustento de su pretensión alegó que la empresa demanda rige sus relaciones laborales con arreglo el Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades SA, aprobado por Resolución de 26 de abril de 2018, de la Dirección General de Empleo, el cual regula en su artículo 31 los permisos retribuidos.

Denunció que en aquellos casos en que el hecho causante de alguno de los permisos retribuidos indicados en el precepto mencionado cae en día no laborable, la empresa comienza computar el disfrute del permiso desde ese mismo día, lo que esta parte entiende que va en contra de lo establecido en el propio precepto, en relación con el artículo 37 del estatuto de los trabajadores y la STS de 13-2-2.018.

Ref‌irió que esta cuestión fue planteada en la reunión de la Comisión de Garantía del CONVENIO y que mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2018, se reprodujo la petición ante la comisión de Seguimiento del XII ACUERDO MARCO DEL GRUPO REPSOL, con el f‌in de dar cumplimiento a los requisitos procesales para la interposición del presente conf‌licto.

Señaló que la interpretación que de dicho precepto realiza la empresa afecta a todo el personal de la misma ubicado en Madrid, Sevilla-Andalucía, Vizcaya-País Vasco, Barcelona-Cataluña, Valencia-Comunidad Valenciana, Valladolid-Castilla y León, La Coruña-Galicia,.

Adujo que el sindicato se encuentra representado en todos los comités de empresa de las distintas plantas, disponiendo de más del 10 por ciento de los representantes.

Finalmente indicó que se había intentado acuerdo de mediación extendiéndose acta de desacuerdo del SIMA el día 10 de julio de 2018.

La letrado de CCOO se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda y en su escrito de subsanación solicitando se dictase sentencia en la que los días de licencia retribuidas contenidos en el artículo 31 del Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades, deben comenzar a disfrutarse a partir del primer dia laborable siguiente al hecho causante.

Fundó su pretensión en idénticos hechos que la demanda presentada por STR.

A las peticiones de STR y CCOO se adhirieron el resto de organizaciones sindicales comparecientes.

El letrado de la demanda solicitó se dictase sentencia desestimatoria de la demanda.

Defendió la postura empresarial alegando con relación a la licencia por matrimonio el convenio establece una triple mejora ya que extiende la licencia a las uniones de hecho, permite desplazar el disfrute y concede un permiso para asistir a las celebraciones.

Defendió la existencia de una mejora del régimen legal del nacimiento.

Con relación a los permisos de hospitalización, intervención quirúrgica y fallecimiento ref‌irió que en los mismos se establecen mejoras que justif‌ican que se contabilice desde el primer día natural posterior al hecho causante.

Defendió que hay una mejora en el permiso por deber inexcusable por carácter público con relación a los trabajadores del turno de noche.

Cuarto

Dando cumplimiento al art. 85.6 de la LRJS los hechos pacíf‌icos y controvertidos son los siguientes:

Hechos controvertidos: -En este convenio cuando se trabaja a turnos 365 días por 24 horas existen 2 períodos de descanso que se unen con vacaciones de 10 y 17 días.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa demanda rige sus relaciones laborales con arreglo al Convenio colectivo de REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES SA,, el cual regula en su artículo 31 los permisos retribuidos.

STR y CCOO tienen suf‌iciente implantación en el seno de la empresa demandada y ámbito de actuación superior al del conf‌licto.

El personal afectado por el presente conf‌licto presta servicios en Madrid, Sevilla, Vizcaya, Barcelona, Valencia-, Valladolid y La Coruña,.- conforme-.

SEGUNDO

En aquellos casos en que el hecho causante de alguno de los permisos retribuidos indicados en el precepto mencionado cae en día no laborable, la empresa comienza computar el disfrute del permiso desde ese mismo día.

TER CERO. - El día 10-7-2.020 se celebró intento de conciliación ante el SIMA, extendiéndose acta de desacuerdo- descriptor 12-.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial

, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g, 246.5 y 84.6) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá..

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa se funda bien en hechos conformes, bien hechos que se deducen de las fuentes de prueba que aparecen relacionadas entre paréntesis en la misma.

TERCERO

Expuestas las peticiones de las partes y lo argumentado en sustento de las mismas, la cuestión que debe resolverse en la presente resolución no es otra que determinar cuál ha de ser el día de inicio del cómputo de los diversos permisos y licencias que regula el art. 31 del Convenio colectivo de el Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades SA.3

Pare resolver la cuestión que se plantea hemos de tomar en consideración lo siguiente:

  1. En primer lugar, hemos de señalar que habiendo las partes acudido a la modalidad procesal de conf‌licto colectivo que el objeto de la presente resolución no puede ser determinar si la regulación convencional de los distintos permisos y licencias que f‌ija el art. 31 del Convenio de empresa respeta los mínimos de...

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