SAN 5/2021, 3 de Febrero de 2021

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2021:159
Número de Recurso27/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 5/2021

Fecha de Juicio: 20/1/2021

Fecha Sentencia: 3/2/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000027 /2019

Ponente: Dª RAQUEL VICENTE ANDRES

Demandante/s: FEDERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DE UGT

Demandado/s: FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, A.S.E.J.A. (ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURA VERDE), ASOCIACION DE EMPRESAS RESTAURADORAS DEL PAISAJE Y EL MEDIO AMBIENTE (ASERPYMA), FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2019 0000027

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000027 /2019

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª. RAQUEL VICENTE ANDRES

SENTENCIA 5/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS,

Dª. RAQUEL VICENTE ANDRES

En MADRID, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000027 /2019 seguido por demanda de FEDERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DE UGT (letrado AGUSTIN CAMARA CERVIGON) contra FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (letrado JUAN JOSE MONTOYA PEREZ), A.S.E.J.A. (letrado JOSE MARIA HERNANDEZ DE ANDRES), ASOCIACION DE EMPRESAS RESTAURADORAS DEL PAISAJE Y EL MEDIO AMBIENTE (letrado FRANCISCO-JOSE BERROYA CHAVES), FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE LOS TRABAJAD (letrado JOSE FELIX PINILLA PORLAN) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAQUEL VICENTE ANDRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, con fecha 18 de enero de 2019 se presentó demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO por MARIA DEL PILAR SANCHEZ TORRES en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre conf‌licto colectivo contra las organizaciones sindicales: FEDERACION DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE CCOO y las organizaciones empresariales ASEJA y ASERPYMA.

SEGUNDO

Con fecha 28 de enero de 2019 se dictó Decreto por el que se designó ponente y se señaló el día 5 de marzo de 2018 a las 11 horas para celebrar el acto de conciliación y, en el caso de no avenencia la Vista.

TERCERO

Con fecha 5 de marzo de 2019 se acuerda la suspensión de las presentes actuaciones hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE en el procedimiento 113/18.

CUARTO

Con fecha nueve de julio de dos mil veinte, se dicta diligencia de ordenación por la que se establece que, habiéndose recibido sentencia del TJUE de fecha 04-06-20 resolviendo la cuestión prejudicial planteada en el procedimiento CCO-113/18 y dictándose en dicho procedimiento por esta Sala sentencia de fecha 06-07-20, motivo por el que estaba suspendido el presente procedimiento, se acuerda el levantamiento de la suspensión y señalamiento para los actos de conciliación, y en su caso, juicio el próximo día 20 DE ENERO DE 2021 a las

11.30 horas de su mañana.

QUINTO

Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio con el resultado que obra en autos, tras el previo intento de conciliación sin avenencia, se designan ponente a la Ilma. Señora Raquel Vicente Andrés, por razones de servicio, mostrando las partes su conformidad. En el acto del juicio, FEDERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DE UGT, pide que se declare el derecho de los trabajadores afectados en el presente conf‌licto colectivo a que el dies a quo de los permisos regulados en los apartado a), b), c), d), f) y k), del artículo 19 del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería 2017-2020, en los que el hecho causante del permiso se inicie en día no laborable para el trabajador, tenga que iniciarse en el siguiente día laborable, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración. Pide condena por temeridad. FESMC-UGT se adhiere a la demanda. Pide condena por temeridad. CCOO se adhiere a la demanda. La parte demandada: ASEJA se opone a la demanda y a la multa por temeridad. Alega inadecuación de procedimiento. Falta de acción y falta de legitimación activa. ASERPYMA se opone a la demanda. Se adhiere a lo manifestado por ASEJA.

SEXTO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEPTIMO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Las condiciones laborales del personal de la empresa vienen rigiéndose por el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería 2017-2020 publicado en el BOE de 9.02.2018.

SEGUNDO

El Convenio citado regula los permisos y licencias retribuidas en su artículo 19. (descriptor 46).

TERCERO

FEDERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DE UGT, FESMC-UGT y CCOO son sindicatos más representativo a nivel estatal.

CUARTO

El día 22-11-2018 se celebró intento de mediación ante el SIMA, resultando sin avenencia (descriptor

3).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artícu los 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artícu los 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (EDL 2011/222121), la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO

La parte actora UGT insta, se declare el derecho de los trabajadores afectados en el presente conf‌licto colectivo a que el dies a quo de los permisos regulados en los apartado a), b), c), d), f) y k), del artículo 19 del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería 2017-2020, en los que el hecho causante del permiso se inicie en día no laborable para el trabajador, tenga que iniciarse en el siguiente día laborable, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración. Pide condena por temeridad.

FESMC-UGT se adhiere a la demanda. Pide condena por temeridad.

CCOO se adhiere a la demanda.

La parte demandada: ASEJA se opone a la demanda y a la multa por temeridad. Alega inadecuación de procedimiento. Falta de acción y falta de legitimación activa.

ASERPYMA se opone a la demanda. Se adhiere a lo manifestado por ASEJA.

CUARTO

La empresa plantea las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento, falta de acción y plantea la excepción de falta de legitimación activa

Expuestas las peticiones de los demandantes y los argumentos esgrimidos por la demandada para oponerse a las mismas, se impone resolver en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento que se ha invocado por la parte demandada.

Hemos sostenido en la SAN de 12-1-2018, procedimiento 310/2017 (EDJ 2018/2251), lo siguiente:

"El procedimiento adecuado, para la impugnación de convenios colectivos por ilegalidad, es el procedimiento de impugnación de convenios, regulado en el Capítulo IX del Libro, ya sea de of‌icio ( art. 163 y 164 LRJS ) o por el proceso de conf‌licto colectivo ( arts. 165 y siguientes LRJS (EDL 2011/222121)), donde interviene necesariamente como parte el Ministerio Fiscal, para asegurar la defensa de la legalidad.

No obstante, el art. 163.4 LRJS dispone que la falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conf‌lictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.

Se trata, por tanto, de un procedimiento excepcional, cuya f‌inalidad es la impugnación de actos aplicativos del convenio, con base a la ilicitud del convenio, cuya estimación comportaría que el precepto o preceptos, cuya ilegalidad se apreciara por el tribunal, no se aplicarían, si bien los preceptos afectados continuarían en vigor, sin perjuicio, claro está, de su impugnación por el Ministerio Fiscal, cuando el tribunal ponga en su conocimiento la supuesta ilegalidad del precepto. - Por tanto, la intervención del Ministerio Fiscal se produciría a posteriori y podría suceder, que no impugnara el convenio, o que lo impugnara y se desestimara su pretensión

en un proceso, en el que las partes no tienen que coincidir necesariamente con las del pleito inicial, con el consiguiente riesgo para la seguridad jurídica.

La Sala considera, por tanto, que las pretensiones sobre impugnación de actos aplicativos del convenio con base a su supuesta ilegalidad, fundados en el art. 163.4 LRJS, debe ser especialmente...

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