STSJ País Vasco 1041/2020, 8 de Septiembre de 2020

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2020:2111
Número de Recurso897/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1041/2020
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 897/2020

NIG PV 48.04.4-19/005651

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0005651

SENTENCIA N.º: 1041/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o Sras/Sr. Magistradas/o D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao, de fecha 4 de noviembre de 2019, dictada en proceso sobre contingencia (AEL), y entablado por Agustín frente a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, UNEX APARELLAJE ELECTRICO S.L, INSS y TGSS .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, aclarada por autos de 13 de noviembre y de 16 de diciembre de 2019, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Andrés, nacido el NUM000 /1960, se encontraba af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, ha venido prestando servicios para la empresa UNEX APARELLAJE ELECTRICO S.L., con la categoría profesional director comercial, siendo responsable de área de America latina, con una antigüedad de 01/11/2000 y salario anual de 101.500,00 euros.

SEGUNDO

El Sr. Andrés con fecha 20 de enero de 2019, se trasladó para prestar servicios en Bogotá -Colombia, allá estuvo hasta el 22 de enero 2.019 trasladándose a Mexico, donde iba a estar prestando servicios hasta el 1 de febrero 2.019. Una vez en Mexico DF, se trasladó a prestar servicios a la localidad de Toluca.

TERCERO

El pasado día 25/01/2019, el Sr. Andrés, después de haber visitado a un cliente, sobre las 18,00 horas padeció un infarto de miocardio, siendo trasladado al Centro Médico de Toluca, por la Cruz Roja sobre las 19,28 horas, y falleciendo a las 21,42 horas.

CUARTO

La actividad laboral desarrollada por el fallecido Sr. Andrés en razón a ser responsable de América latina tenia una dedicación constante y podía trabajar a cualquier horas dadas las adecuaciones de horario América Latina / España .

QUINTO

La base reguladora mensual asciende a la suma 4.070,10 euros.

SEXTO

La empresa tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA.

SÉPTIMO

Por la empresa se emitió parte de accidente y llevó a cabo informe sobre el mismo (Se dan por reproducidos los mismos al obrar en la prueba documental).

OCTAVO

El fallecido Sr. Andrés en el año 2.018, había pasado examen médico por la empresa Quiron

Prevencion, calif‌icándolo como apto para el desempeño del puesto de trabajo.

Este en el año 2.015 había sufrido un IAM, colocándole un stent.

NOVENO

Por la Mutua Fraternidad rechazó la declaración de accidente de trabajo. Interpuesta reclamación previa por el hijo del causante se dictó resolución de fecha 17/05/2019 desestimando la declaración de contingencia laboral.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando la demanda formulada por D. Agustín como heredero de su padre D. Andrés, frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNEX APARELLAJE ELECTRICO S.L., debo declarar y declaro que el INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO y posterior fallecimiento, sufrido por el trabajador Sr. Andrés lo es accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua como subrogada a la posición del empresario a las consecuencias inherentes a tal declaración, así como la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS.

TERCERO

Frente a dicha resolución la Mutua Fraternidad Muprespa interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda formulada por D. Agustín, como heredero de su padre D. Andrés, frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNEX APARELLAJE ELECTRICO S.L., y ha declarado que el infarto agudo de miorcardio y posterior fallecimiento, sufrido por el trabajador Sr. Andrés lo es derivado de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua como subrogada a la posición del empresario a las consecuencias inherentes a tal declaración, así como la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a )- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b )- que el error sea evidente;

c )- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d )- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modif‌icar el hecho probado tercero y darle la siguiente redacción alternativa: " El pasado día 25/01/2017, el Sr. Andrés, encontrándose acompañado de una familiar, Dña. Paula, sobre las 19,20 h. sufrió un infarto de miocardio, siendo trasladado al Centro Médico de Toluca por la Cruz Roja Mexicana, donde ingresó a las 20,19 horas, falleciendo a las 21,42 horas ".

Pretensión que basa, de un lado, en argumentar que no hay prueba documental ni testif‌ical sobre el supuesto cliente que el fallecido Sr. Andrés había visitado y que la Mutua recurrente no sabe si realmente existió tal visita o si esa tarde el fallecido la dedicó al turismo; de otro lado, en varios documentos que invoca - folios 215 y 216 de los autos - sobre certif‌icados de la Cruz Roja y del Centro Médico en los que consta que se hallaba con una familiar que lo acompañaba.

Pretensión que se rechaza, dado que, de un lado, la documental invocada en modo alguno acredita que el demandante estuviera acompañado de dicha...

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