SAP Álava 340/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2020
Número de resolución340/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/000366

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0000366

Recurso apelación procedimiento ordinario / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 96/2020 - C - Upad Civil

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 27/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procuradora/Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado / Abokatua: TADEO MARTINEZ MELGAREJO

Recurrido/a / Errekurritua: Adela y Benjamín

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día trece de mayo de dos mil veinte,

la siguiente

SENTENCIA Nº 340/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 96/20 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 27/19, promovido por BANCO SANTANDER, S.A., dirigido por el Letrado D. Tadeo Martínez Melgarejo, y representado por la Procuradora Dª. Soledad Caranceja Diez, frente a la sentencia nº 253/19 dictada el 18-10-19, siendo parte apelada Dª Adela y D. Benjamín , dirigidos por la Letrado Dª. Nahikari Larrea Izaguirre y representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 253/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Benjamín y D.ª Adela frente a la entidad BANCO SANTANDER SA., y en su virtud, declaro la anulabilidad de la adquisición de las acciones de Banco Popular por error invalidante del consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones entre las partes y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la parte actora el importe invertido en acciones, ascendente a 3.916,25 euros, más los intereses legales devengados desde la suscripción de las acciones e incrementados en dos puntos desde la sentencia, con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 28-11-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Adela y D. Benjamín escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 31-01-20 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 14-02- 20 se señaló para deliberación, votación y fallo el 2 de abril de 2020, manteníendose dicho señalamiento en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2.020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda inicial y declara la nulidad, por error vicio del consentimiento, de la orden de compra dada por los demandantes el 20 de junio de 2016 para la adquisición de 3.133 acciones del Banco Popular, correspondientes a la emisión de mayo del mismo año por importe de 3.916'25 euros, con la restitución recíproca de las respectivas prestaciones y condena a la demandada al pago de la cantidad invertida con los intereses correspondientes.

Como fundamento de la sentencia la Juzgadora de primera instancia tiene en cuenta la condición de minoristas de los demandantes y la falta de información relevante por parte de la entidad emisora, que comercializó las acciones sin transmitirles una información suficiente, pues la publicidad, "presentación a inversores" y el folleto de emisión no reflejaban la verdadera situación financiera de la entidad, lo que un año después determinó la declaración de resolución de la entidad, por insolvencia, con la consiguiente pérdida total del valor de sus acciones.

Frente a la sentencia, la demandada presentó recurso de apelación. En primer lugar hace mención a la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que considera de aplicación preferente, por el principio de especialidad, en relación con la Ley 4/2015, de 23 de octubre, TR de la Ley del Mercado de Valores. Destaca que conforme al art. 4.1 de la primera son los accionistas los que deben soportar las pérdidas.

El siguiente motivo hace mención a la correcta y veraz información financiera transmitida con motivo de la ampliación de capital de 2016. Afirma que la sentencia presupone, por la resolución del banco, que la información financiera en la ampliación no fue veraz, cuando la resolución se produjo por la falta de liquidez motivada por la pérdida de confianza de los clientes y la retirada masiva de fondos. Sobre la regularidad de las cuentas y el folleto, hace mención a las siguientes circunstancias: las cuentas fueron auditadas por PWC; la CNMV supervisó el proceso de ampliación; veracidad y exactitud del folleto; veracidad de la información financiera dispuesta para la ampliación; transparencia tras la ampliación y la situación financiera; falta de liquidez y resolución; marco normativo sobre la información financiera aplicable a la elaboración de cuentas anuales y estados financieros; error en la estimación de pérdidas; y, lectura equivocada de la reexpresión de las cuentas.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso giran en torno a la regularidad de las cuentas y folleto informativo emitido con motivo de la ampliación de capital y la emisión de acciones del Banco Popular, de junio del año 2016, y a la información transmitida a los demandantes en el momento de su comercialización y suscripción.

A tal efecto, es un hecho expresado en numerosas sentencias que con ocasión de tal ampliación de capital la entidad emisora no reflejó en sus cuentas ni en el folleto informativo la imagen fiel de su verdadera situación financiera y patrimonial, a consecuencia de lo cual, escasamente un año después, se produjo la amortización de las acciones, cuyo valor quedó reducido a cero.

Así, como expusimos entre otras en las sentencias de esta AP dictadas en los rollos de apelación nº 1037/18 y 45/18 donde resolviamos sobre un supuesto de nulidad en relación con la OPS de Banco Popular, S.A., de junio de 2016, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo Pleno de 3 de febrero de 2016, recurso nº 1990/2015:

" El folleto que exige la normativa sobre el mercado de valores en los supuestos de ofertas públicas de suscripción de acciones como la formulada por Bankia ( arts. 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y 16 y siguientes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ) tiene por finalidad justamente informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento de los elementos esenciales y los riesgos que pueden afectar previsiblemente a las acciones objeto de la oferta pública. Máxime si se trata de pequeños inversores, que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de los grandes inversores, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria ". Y,

" [....] que cada concreto inversor haya leído en su integridad el folleto presentado ante la CNMV o no lo haya hecho, no es tan relevante, puesto que la función de tal folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean opinión en temas económicos, de modo que esa información llegue, por diversas vías, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse y que no han de haber leído necesariamente el folleto, como ocurrió en el caso de los demandantes, a quienes la información llegó a través de una empleada de la sucursal de Bankia en la que tenían abierta su cuenta bancaria, lo que generalmente determina una relación de confianza entre el empleado de la sucursal bancaria y el cliente habitual.

No hacen falta especiales razonamientos para concluir que si los datos económicos recogidos en el folleto no hubieran contenido las graves inexactitudes que afirma la sentencia recurrida, la información difundida a través de la publicación de tal folleto y los comentarios que el mismo hubiera suscitado en diversos ámbitos, habrían disuadido de realizar la inversión a pequeños inversores como los demandantes, que no tienen otro interés que el de la rentabilidad económica mediante la obtención y reparto de beneficios por la sociedad y la revalorización de las acciones, y que no tienen otro medio de obtener información que el folleto de la oferta pública, a diferencia de lo que puede ocurrir con los grandes inversores.

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