SAN, 18 de Noviembre de 2020

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2020:4280
Número de Recurso429/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000429 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05966/2017

Demandante: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A.

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 429/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de la Mercantil DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., contra la Resolución de fecha 11 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por virtud de la cual se desestimaba la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por aquella contra el Acuerdo de liquidación de 4 de septiembre de 2014 de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, practicado por el concepto retención/ingreso a cuenta sobre rendimientos del trabajo y profesionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2009 a 2011 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2017, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante Decreto de fecha 30 de octubre de 2017, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 31 de enero de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Q ue admitiendo el presente escrito en tiempo y forma, tenga por formalizada demanda contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 11 de septiembre de 2017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número R.G. NUM000, previos los trámites legales oportunos (incluido en su caso, el planteamiento de la correspondiente cuestión prejudicial en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de la presente demanda) y de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos, dicte Sentencia por la que se anule dicha Resolución, así como los actos administrativos de los que trae causa, por ser correcto el tratamiento dado por mi representada a las indemnizaciones satisfechas a los trabajadores a los que se refiere la presente controversia.

Su bsidiariamente, para el caso de que se entienda que la relación laboral de los Sres. Gervasio, Jacinto y Faustino era una relación laboral de alta dirección desde los años 2000, 2006 y 2000 (respectivamente), se reconozca el derecho a aplicar la exención a la parte proporcional de la indemnización correspondiente a dicho periodo, de conformidad con lo expresado en el fundamento jurídico segundo de la presente demanda. Asimismo, de acuerdo con lo expresado en el fundamento jurídico tercero, solicita esta parte que, en su caso, se reconozca la procedencia de la aplicación de la reducción del 40% a la parte no exenta de la indemnización percibida por dichos señores."

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó que previos los trámites que sean de aplicación, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Fi jada la cuantía del procedimiento en 1.011.441,63 € y, admitidas las pruebas propuestas por la actora, se presentaron escritos de conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento; finalmente, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2020, en que efectivamente se deliberó y votó.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A." impugna en este recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 11 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por virtud de la cual se desestimaba la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por aquella contra el Acuerdo de liquidación de 4 de septiembre de 2014 de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, practicado por el concepto retención/ingreso a cuenta sobre rendimientos del trabajo y profesionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2009 a 2011, resultando el importe de 1.011.441,63 euros.

SEGUNDO

A los efectos de dictar la presente sentencia interesa dejar sentados los siguientes hechos, que aparecen consignados en la propia resolución del TEAC objeto de impugnación y que asimismo fueron constatados en el curso de las actuaciones de inspección:

  1. ) El día 28 de febrero de 2013 se inician actuaciones inspectoras a la mercantil Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A, por el concepto y períodos reseñados. La comunicación se le dirigió en cuanto al Impuesto sobre Sociedades, como entidad dependiente del Grupo 153/04.

  2. ) En relación con el concepto tributario retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y profesionales, como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se formalizó, con fecha 24 de junio de 2014, Acta modelo A02 y número de referencia NUM001, siendo el motivo de la regularización practicada el siguiente:

    La inspección, una vez analizados los supuestos declarados en la Clave L5 de los modelos 190, llega a la conclusión de que tres de los trabajadores -Don Faustino (Director Ejecutivo de Europa, exc. Francia y España), Don Gervasio (Director de Servicios del Grupo DIA) y Don Jacinto (Director Ejecutivo de España)-, quienes si bien comenzaron el desempeño de su actividad bajo una relación laboral común, fueron posteriormente promocionados a puestos de alta dirección.

    Por ello se estima que resulta procedente la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006 únicamente por la parte de las respectivas indemnizaciones imputable al tiempo durante el cual prestaron sus servicios bajo la relación laboral común, pero no a raíz de esa promoción como altos directivos.

    Y para llevar a efecto tal calificación como personal de alta dirección, se analizan las funciones desempeñadas por esos trabajadores, los amplios poderes otorgados, su posición en el organigrama de la empresa y las retribuciones percibidas; además se tiene en cuenta que los Sres. Gervasio y Jacinto formaban parte del Consejo de Administración de la entidad en el momento de su cese, considerándose que no concurría una relación laboral común compatible con dicho cargo.

    Así y a la luz de esos indicios, se colige que la relación laboral pasó a ser de alta dirección a partir del 14 de julio de 2000 para los Sres. Gervasio y Faustino, y a partir del 1 de enero de 2006 para el Sr. Jacinto, produciéndose el cese de todos ellos con efectos de 31 de julio de 2010.

    Para determinar el importe de la indemnización imputable al periodo durante el cual prestaron sus funciones como personal laboral común, se computan las retribuciones que percibieron tales trabajadores con anterioridad a su promoción como altos directivos, que se actualizan con el IPC, considerándose exentos los importes así calculados. En cambio, se somete a retención el exceso, si bien con la particularidad de que para los Sres. Gervasio y Jacinto se aplica el tipo fijo de retención previsto en la normativa del IRPF para Administradores y miembros de Consejos de Administración; y en relación al Sr. Faustino se aplica la reducción del 40% contemplada en el artículo 18 de la Ley 35/2005 en la parte correspondiente a la indemnización no exenta, lo que no se hace a los anteriores al tratarse de retribuciones de administradores.

  3. ) El 4 de septiembre de 2014 se dicta el acuerdo de liquidación en el que se confirma la propuesta contenida en el acta, resultando una deuda tributaria de 1.011.441,63 euros, de los que 844.410,32 corresponden a cuota y 167.031,31 a los intereses de demora.

  4. ) Contra el referido acuerdo ejercita la entidad interesada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue tramitada con el número NUM000; planteándose la improcedencia del acuerdo de liquidación al considerarse que estaban exentas las indemnizaciones satisfechas a los trabajadores mencionados por la extinción de sus relaciones laborales comunes cuestionadas, ya que no concurren los requisitos necesarios para que la relación laboral pueda ser calificada de alta dirección. Al respecto efectúa una serie de alegaciones -similares a las aducidas en la demanda rectora de estos autos-, en las que sobre todo se niega que concurran, en cada uno de los trabajadores mencionados, los requisitos necesarios como para poder configurar una relación de ese carácter -requisitos...

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