SAN, 23 de Diciembre de 2020

PonenteRAFAEL MOLINA YESTE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:4211
Número de Recurso14/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000014 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00251/2018

Demandante: Magdalena

Procurador: JORGE PÉREZ VIVAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 14/2018, interpuesto ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. JORGE PÉREZ VIVAS, en nombre y representación de Dª. Magdalena, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de mayo de 2017, dictada en expediente nº NUM000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones de No Residentes dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT por importe de 9.600,47 euros. Se ha personado como parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente D. Rafael Molina Yeste, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados por medio de escrito presentado ante esta Sala y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando que se anulen las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, hallándose conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, se señaló el día 10 de diciembre de 2020, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO

La cuantía del recurso ha quedado fijada en 9.600 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recursoy fundamento de la resolución recurrida.

Se somete a revisión jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de mayo de 2017, dictada en expediente nº NUM000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones de No Residentes dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT por importe de 9.600,47 euros.

En síntesis, la resolución del TEAC desestima la reclamación económico-administrativa con los siguientes fundamentos:

" SEGUNDO.- En cuanto a la alegación realizada por la recurrente acerca de la discriminación sufrida y de la vulneración de las normas de la Unión Europea, al darse un trato fiscal diferenciado en función de la residencia del obligado tributario y/o causante, a los residentes y a los no residentes, residentes en otros países de la Unión Europea, debemos remitirnos a la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, relativa al asunto C- 127/12 , que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto el 7 de marzo de 2012 con arreglo al artículo 258 TFUE .

( ......)

En este caso, no habiéndose acreditado por la recurrente su residencia en un país integrante de la Unión Europea o del Espacio Económico Europea, sino en un país no miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo, este Tribunal Central considera que no le es aplicable la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, lo que se confirma por lo dispuesto en la disposición Adicional Segunda incluida en la Ley 26/2014 para la adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 dispone que ......

Del análisis de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, así como de su adaptación a la normativa española a través de la ya citada disposición adicional segunda se deduce que la misma no resulta aplicable al caso que nos ocupa, ya que la interesada reside en el Estado de Miranda (Venezuela), debiéndose desestimar la alegación expuesta.

QUINTO.- En cuanto a la reducción solicitada, dispone el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .....

Tal y como ha interpretado la Dirección General de Tributos en Consulta de 28 de mayo de 2007, la excepción al plazo que contempla el mencionado precepto reglamentario implica únicamente que se consolidan las deducciones que se hubieren practicado, así como que lo sería para el supuesto de que la vivienda se transmitiese en dicho momento, en el que se podría aplicar el beneficio fiscal de la exención por reinversión en otra vivienda habitual o por transmisión por personas mayores de 65 años, pero que la vivienda sólo tendrá el carácter de habitual mientras en ella mantenga su residencia el propietario, perdiendo ese carácter a partir del momento en que deje de residir en la misma, cualquiera que sea la causa."

SEGUNDO

Antecedentes de especial significado.

Sucintamente procede reseñar como antecedentes relevantes los siguientes:

  1. -Con fecha 5 de mayo de 2015 fue dictada liquidación por Impuesto sobre Sucesiones por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria devengado como consecuencia del fallecimiento de D. Luis Pablo acaecido el 1 de junio de 2015, por una base imponible de 98.527,26 euros y un importe a ingresar de 9.600,47 euros.

  2. - Contra la citada resolución se interpuso en fecha 28/05/2015 reclamación económico-administrativa en la que se invoca la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 3/9/2014 (asunto C-127/12), en la que se declaró que la legislación estatal sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al permitir diferencias de trato entre residentes y no residentes, constituye una restricción de la libre circulación de capitales, prohibida por la normativa comunitaria. Asimismo, solicita la aplicación de reducción por vivienda considerando que no habiendo transcurrido tres años desde el abandono de la que había sido la vivienda habitual del causante, no había perdido por ello aquella la condición de residencia habitual.

  3. - Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de mayo de 2017, dictada en expediente nº NUM000, se desestimó de la reclamación económico-administrativa.

TERCERO

Motivos recursivos de la parte demandante y oposición de la Abogacía del Estado.

En el escrito rector del presente procedimiento, tras un sucinto expositivo referido al iter administrativo del recurso, la parte actora vertebra su demanda sobre dos motivos recursivos que, literalmente transcritos, se intitulan:

1) " Primero.- Discriminación y Vulneración de las normas de la Unión Europea. Trato fiscal diferenciado residentes y no residentes. Aplicación Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-127/12 ."

Postula la parte recurrente que la Administración yerra al considerar " no aplicable al caso la doctrina y declaración efectuada por la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al residir mi representada en un tercer país, país extracomunitario, esto es, en Venezuela, denegando así la aplicación de las deducciones de la Comunidad Autonómica de Galicia.".

En apoyo de su argumentación cita y reproduce sentencias de nuestro Alto Tribunal que sostiene han resuelto la controversia " admitiendo los efectos de la citada sentencia del TJUE a residentes en países extracomunitarios, al considerar no justificada la diferencia de trato establecida incumpliendo las obligaciones que incumben en virtud del artículo 63 del TFUE (antiguo art 56 CE )", [ STS 550/2018, de 19 de febrero de 2018 (Resolución 242/2018), y STS 1098/2018, de 22 de marzo de 2018 (Resolución 492/2018)]. En idéntico sentido, cita finalmente un pronunciamiento de esta Sala recaído en Sentencia 1159/2018, de fecha 12 de marzo de 2018.

2) " Segundo.- Derecho a la reducción por adquisición de vivienda habitual de la persona fallecida. Condición de vivienda habitual."

En síntesis, sostiene que el traslado del causante a una residencia donde finalmente falleció no hace perder al inmueble su consideración de vivienda habitual por cuanto dicho traslado fue como consecuencia de un " ataque cerebrovascular que le obligó a dicho cambio al quedar paralizado medio cuerpo por lo que esa residencia de ancianos no tenía carácter de vivienda habitual sino circunstancial, no perdiendo por tanto su vivienda la consideración de vivienda habitual.".

En apoyo de su pretensión cita la STS 1796/2017, de fecha 12/05/2017, en Recurso de Unificación de Doctrina, así como la Consulta vinculante NUM001, que concluye que " en el caso de que una persona física se trasladase a una residencia de ancianos, no resultará de aplicación la deducción por alquiler en vivienda habitual.". En consecuencia, la residencia no ostentaba la consideración de vivienda habitual, por...

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