STSJ Cataluña 1102/2019, 9 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1102/2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Diciembre 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº : 216/2016

PARTES: ENDESA ENERGIA, S.A.U. Y ENDESA ENERGIA XXI, S.L.U.

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1102

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña LAURA MESTRES ESTRUCH.

BARCELONA, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 216/2016, seguido a instancia de las entidades ENDESA ENERGIA, S.A.U. y ENDESA ENERGIA XXI, S.L.U., representadas por el Procurador Don IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Disposición General-Urbanismo-Vivienda.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 21 de julio de 2016 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona dictó "la instrucció sobre mecanismes de protecció social per afrontar l'emergència en l'àmbit de la pobresa energètica" y se publica en la Gaceta Municipal de Barcelona a 10 de septiembre de 2016.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de diciembre de 2019, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de las entidades ENDESA ENERGIA, S.A.U. Y ENDESA ENERGIA XXI, S.L.U. contra Acuerdo de 21 de julio de 2016 de la Comisión de Gobierno del AJUNTAMENT DE BARCELONA por virtud el que se aprobó "la instrucció sobre mecanismes de protecció social per afrontar l'emergència en l'àmbit de la pobresa energètica" y que se publicó en la Gaceta Municipal de Barcelona a 10 de septiembre de 2016 como disposición general.

SEGUNDO

La parte actora, después de concretar los antecedentes que ha estimado de interés, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, por las siguientes razones:

  1. - Se argumenta que la Instrucción aprobada es una disposición reglamentaria que ha prescindido del procedimiento legalmente establecido para su aprobación.

  2. - Se defiende que se invaden competencias estatales y autonómicas y del Consejo Municipal.

  3. - Subsidiariamente se pretende la nulidad de los apartados VI, VIII y IX de la Instrucción impugnada por vulneración del artículo 6.3 de la Ley 24/2015. Subsidiariamente se pretende la nulidad de los apartados VII y IX de la Instrucción impugnada por vulneración de las competencias estatales. Subsidiariamente se pretende la nulidad de los apartados VII, VIII y IX de la Instrucción impugnada. Y en relación con ello en los términos que finalmente se concretan en el suplico de la demanda, cuyo contenido debe darse por reproducido.

La Administración demandada, que invoca la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de legitimación y por no concurrir acto impugnable, en el fondo contradice los argumentos de la parte actora.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y singularmente la documental de que se dispone-, ordenándolas debidamente, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - La inadmisibilidad alegada en relación con el artículo 69.b) y c) de nuestra Ley Jurisdiccional no puede prosperar ya que, de un lado, la falta de legitimación no concurre habida cuenta que del tenor de la Instrucción se debe apreciar que resultan materias afectantes a la parte actora como suministradora de energía eléctrica -así y en especial en los apartados VII, VIII y IX, como por lo demás se irá viendo con detalle seguidamente- y ya que, de la misma forma, de otro lado, cuando se manifiesta como una materia con efectos jurídicos más allá de la cobertura que se cita y por tanto constituyendo todo ello materia perfectamente impugnable y enjuiciable.

  2. - Procede relacionar el tenor de la Instrucción de autos del siguiente modo:

  3. - Llegados a las alturas de resolver el presente caso, debe dejarse anotado debidamente que es anterior al Real Decreto ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección del consumidor vulnerable de energía eléctrica, y el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, bono social y otras medidas de protección para consumidores.

    No resulta ocioso para el régimen anterior traer a colación lo establecido, en la parte menester, en la Exposición Motivos de ese Real Decreto Ley 7/2016 en cuanto argumenta:

    "La Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE destaca la importancia de que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para proteger a los consumidores vulnerables en el contexto del mercado interior de la electricidad. Así, señala expresamente que podrán incluir medidas específicas relacionadas con el pago de las facturas de electricidad o medidas más generales adoptadas dentro del sistema de seguridad social.

    _

    En España, la medida más relevante de protección a este colectivo de consumidores es el denominado bono social. El bono social es el descuento que los comercializadores de referencia deben aplicar a los consumidores vulnerables que puedan quedar acogidos al mismo porque cumplan con las características sociales y poder adquisitivo que por real decreto del Consejo de Ministros se determinen, previéndose, a estos efectos, en el apartado 2 del artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la definición de un umbral referenciado a un indicador de renta per cápita familiar.

    _

    La financiación del coste que el bono social comporta para los comercializadores que están obligados a su aplicación se ha configurado en España desde sus inicios como una obligación de servicio público, según lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.

    _

    En la configuración recogida en la original dicción del artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se imponía la obligación de servicio público de financiación del coste del bono social a las entidades que desarrollasen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica. En el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y que establece las bases para el cálculo de los porcentajes, se recogía el desarrollo normativo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

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    La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado diversas sentencias que, estimando los recursos interpuestos contra el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, declaran inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y ello por entender que resulta incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y que deroga la Directiva 2003/54/CE. A sus resultas, declaran igualmente inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, que desarrollan el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013, reconociendo a las recurrentes el derecho a ser reintegradas de las aportaciones en tal concepto realizadas.

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    La inaplicación así declarada hace que deba regularse una nueva forma de financiación del bono social. Ello ha de hacerse con carácter urgente, en tanto que el propio bono social, configurado como un descuento sobre el precio voluntario para el pequeño consumidor, no se ha visto afectado por la sentencia y, en consecuencia, sigue aplicándose en la facturación a los consumidores vulnerables que tienen derecho a ello. A tal fin, en el presente real decreto-ley se contempla una modificación del artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con objeto de establecer un nuevo mecanismo de financiación del bono social, definiendo los sujetos que deben realizar las aportaciones necesarias y el criterio para realizar el cálculo de los porcentajes de su respectiva contribución.

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    El mecanismo de financiación del bono social que así se aprueba tiene su fundamento,...

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