ATS, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 450/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 450/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 29 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de D. Cornelio, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 25 de septiembre de 2020, dictado por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de julio de 2020, dictada en el recurso de apelación n.º 1241/2019, sobre solicitud de residencia en España.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por falta de fundamentación del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( apartado f] del artículo 89.2 de la Ley 29/1998 -LJCA-).

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que el escrito de preparación cumple las exigencias del citado artículo 89.2. Reproduce las manifestaciones hechas en el escrito de preparación, insistiendo en que las sucesivas sentencias del Juzgado y de la Sala tomaron en consideración un dato -la existencia de antecedentes desfavorables- que no había sido determinante de le denegación de la autorización de residencia por arraigo familiar que había solicitado; y además -añade- esos antecedentes fueron contemplados por el Juzgado y por la Sala de manera casi automática, sin realizarse una valoración circunstanciada de su relevancia. Considera que tal forma de proceder infringe la jurisprudencia recogida en las sentencias que apuntó en la preparación, y entiende que tal contradicción determina la existencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente apreció la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso, "...especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: 1º), que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; 2º), que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones, en la forma en que lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y Sección; y 3º), que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, como explicamos a continuación, esto no lo ha hecho de forma adecuada la parte recurrente en su escrito de preparación.

SEGUNDO

Es verdad que el escrito de preparación dedicaba a la exposición del interés casacional un párrafo separado, cuarto, en el que se dice, literalmente, lo siguiente:

"Esta parte estima que concurre en el presente caso interés casacional objetivo, al ser una cuestión controvertida con pronunciamientos judiciales contradictorios y distinta interpretación por el TS y esta Sección Décima de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, e incluso entre Sentencias de esta misma Sección y Sala.

La Sentencia dictada no valora ni una sola de las sentencias invocadas por esta parte: STS 10-1-2017, STJUE 13-9-2016, STSJ MADRID SECCIÓN 2ª 26-4-2017, 19-6-2019, Y DE ESTA MISMA SECCIÓN 10ª DE 22-12-2016, 11-6-2019, además de las aportadas a título ilustrativo al procedimiento.

Es cierto que hay Sentencias de esta Sala que dicen que se puede hacer una valoración para denegar por antecedentes penales, pero es que aquí no se hace ninguna valoración solo se deniega porque son cuatro antecedentes, pero no valora ni las fechas de comisión de los hechos, ni la antigüedad, ni los delitos, ni las penas, ni el cumplimiento, ni el tiempo transcurrido desde el último procedimiento hasta la nueva solicitud, ...

Y además, tal valoración sería una valoración judicial, porque en vía administrativa puede comprobarse que la resolución administrativa impugnada NO contenía ninguna valoración, luego la denegación automática debe anularse y el criterio de esta Sección, y el general seguido por la jurisprudencia es anular la resolución administrativa que deniega de forma automática la solicitud de autorización de residencia por arraigo familiar. De esta forma esta Sentencia confronta con la propia jurisprudencia emanada de la misma Sección 10ª del TSJ de Madrid e incluso con la de otras Secciones del TSJ de Madrid y con la del T.S.

Véase la contradicción de la Sentencia dictada en nuestro caso con la dictada escasos días antes en la que figura como ponente uno de los magistrados de la Sentencia aquí dictada que transcribimos literalmente por lo gráfica que es...

TSJ MADRID (contencioso), sec. 10ª, S 18-06-2020, nº 344/2020, rec. 46/2020....

[se transcribía íntegramente la fundamentación jurídica y fallo de dicha sentencia]

[...] Se aprecia claramente la contradicción con la Sentencia aquí dictada porque se deniega por tener antecedentes penales, e incluso el recurrente tenía en ese procedimiento también varios antecedentes penales que debían ser por delitos más graves y a penas más elevadas en cuanto que una condena fue por Audiencia Provincial y otra por la Audiencia Nacional. Se aprecia, por lo tanto, la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, también sobre la desviación procesal al denegar la autorización por una causa NO incluida en la resolución administrativa denegatoria impugnada por la falta de convivencia o de medios económicos o hacerse cargo del menor español, sobre la que nunca el interesado pudo aportar prueba en vía administrativa porque no se le requirió ni se discutió tal extremo. Y en la vista tampoco pudo aportar prueba porque no era una causa denegatoria de la autorización, encontrándose con esta causa sorpresivamente en la Sentencia, no teniendo posibilidad de aportar prueba en el recurso de apelación sobre esta circunstancia".

Como vemos, se refiere la parte recurrente, de manera implícita, al supuesto del apartado a) del artículo 88.2 LJCA (consistente en haberse fijado "ante cuestiones sustancialmente iguales" una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido).

Ahora bien, según jurisprudencia consolidada, la válida invocación de este supuesto de interés casacional exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Más concretamente, cuando nos hallamos -como es el caso- ante materias marcadamente casuísticas, la argumentación de esa "sustancial igualdad" a que acabamos de referirnos exige que la parte recurrente justifique rigurosamente la pertinencia de la cita y contraste de las sentencias a que se refiere, mediante la comparación de las concretas circunstancias que se tuvieron en cuenta en cada uno de los casos que menciona.

Pues bien, nada de esto ha hecho la parte recurrente, que en el apartado antes transcrito de su escrito de preparación menciona diversas sentencias de distintos órganos jurisdiccionales, pero se limita a afirmar que la sentencia de instancia las contradice, sin realizar el imprescindible examen comparativo de dichas sentencias con la que ahora pretende impugnar en casación, a efectos de justificar la "sustancial igualdad" de las cuestiones examinadas en unas y otras.

Más aún, la única sentencia cuya fundamentación jurídica recoge la parte carece de toda utilidad, pues se trata de una sentencia de la misma Sala y Sección que ha dictado la que aquí pretende impugnar, y como ha reiterado esta Sección en diversos autos (por todos, auto de 16 de octubre de 2017, recurso de casación n.º 2787/2017) la operatividad del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, se encuentra condicionada a la alteridad del órgano jurisdiccional cuya resolución se aporta como contraste. Es decir, no cabe invocar a efectos de contraste sentencias dictadas por la misma Sala y Sección que ha dictado la resolución que se impugna

TERCERO

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; por lo que procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 450/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra el auto de 25 de septiembre de 2020, dictado por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación n.º 1241/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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