STSJ País Vasco 1397/2020, 27 de Octubre de 2020

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJPV:2020:1874
Número de Recurso1218/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1397/2020
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1218/2020

NIG PV 01.02.4-19/001733

NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0001733

SENTENCIA N.º: 1397/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27/10/2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente, D.JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D.JOSE FÉLIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 25 de febrero de 2.020 dictada en proceso sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y entablado por don Hugo frente a TALLERES AMENABAR S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO. - Que el actor Hugo viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa TALLERES AMENABAR S.A., con antigüedad desde el 17/03/2003, la categoría profesional de Director comercial y percibiendo el salario bruto diario de 221,58 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En virtud de anexo al contrato de trabajo suscrito con fecha 14 de abril de 2014, la empresa TALLERES AMENABAR, S.A acordó con el Sr. Hugo el abono de los gastos derivados de su actividad profesional. En concreto, tal y como se ref‌leja en el Acuerdo 2º de dicho Anexo lo siguiente:

"La Empresa TALLERES AMENABAR, S.A., pone a disposición de D. Hugo un vehículo Modelo BMW Serie 530 (o modelo de similares características) para el adecuado desempeño de sus funciones de Director Comercial.

  1. Hugo suscribirá el correspondiente contrato de renting y la empresa TALLERES AMENABAR, S.A. abonará mensualmente a D. Hugo el importe de dicha cuota junto con el resto de gastos derivados de su actividad comercial (kilometraje, gasolina, autopistas, parking, seguros, gastos de reparación)".

Esta cláusula se suscribió porque el contrato de renting del vehículo lo tuvo que suscribir el demandante ya que la empresa tenía pérdidas y no daba la posibilidad de suscribir el renting. Por tal motivo, se le pidió al trabajador que lo suscribiera y que los gastos derivados del mismo los pasara dentro de la nota de gastos (cfr. declaración testif‌ical de D. Plácido ).

TERCERO

De conformidad con la Política de Gastos de la empresa TALLERES AMENABAR, S.A, las notas de gastos se remiten con carácter quincenal al Dpto. de Administración para su revisión y abono.

CUARTO

Respecto del mes de diciembre se abonó un importe de 2.203,01 euros en concepto, abonando la totalidad de gastos que se justif‌icaron de conformidad con los tickets que presentó el demandante, con fecha 22 de marzo de 2019.

QUINTO

Respecto del mes de enero se abonó un importe de 270,80 euros en concepto de manutención, abonando la totalidad de gastos que se justif‌icaron de conformidad con los tickets que presentó el demandante, con fecha 22 de marzo de 2019.

SEXTO

Que el demandante presentó notas de declaración de gastos correspondientes al mes de diciembre, de comidas realizadas los siguientes días:

· ·Primera quincena de diciembre:

· 3 de diciembre: Bar Esneitza

· 5 de diciembre: Bar Esneitza

· 10 de diciembre: Bar Esneitza

· 11 de diciembre: Bar Esneitza

· 12 de diciembre: Bar Esneitza

· 13 de diciembre: Restaurante Anduriña (A Coruña)

· 13 de diciembre: Hotel Oca (A Coruña)

· 13 de diciembre: Restaurante el Castillo

· ·Segunda quincena de diciembre:

· 18 de diciembre: Bar Esneitza

· 18 de diciembre: Orgaz Madrid

· 19 de diciembre: Bar Restaurante Casilda (Valdemoro)

· 21 de diciembre: Asador Etxebarri.

SÉPTIMO

Que el demandante estuvo desplazado a México desde el 22 de enero al 31 de enero de 2019. El demandante presentó justif‌icantes de comidas los siguientes días y que fueron abonados por la empresa mediante transferencia (cfr. folios 553 y siguientes):

· ·Primera quincena de enero:

· 7 de enero: Bar Esneitza

· 9 de enero: Bar Esneitza

· 14 de enero: Bar Esneitza

· 15 de enero: Propi Erretgia

· ·Segunda quincena de enero:

· 16 de enero: Bar Esneitza

· 21 de enero: Bermeo Mesas

OCTAVO

El demandante incurrió en situación de incapacidad temporal del 24/04/2018 al 18/06/2018, del 31/01/2019 al 01/03/2019 y del 12/06/2019 en adelante (no consta alta médica).

NOVENO

Con fecha 10/04/2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que desestimando la demanda interpuesta por el letrado D. Pedro Darío bernatto Ruescas de D. Hugo contra TALLERES AMENABAR S.A., en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados de contrario"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador demandante, don Hugo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de fecha 25 de febrero de 2.020, que desestima la demanda presentada contra la empresa TALLERES AMENABAR S.A., y la exime del abono de la cantidad reclamada de 3.662'92 euros en concepto de gastos de diciembre de 2018 y 3.530'10 euros por gastos de enero de 2.019.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos y otros dos de censura jurídica, y termina suplicando que se estime la demanda y se condene a la empresa al abono de 7.193'02 euros en total.

La empresa demandada ha impugnado el recurso de suplicación, interesando la ampliación del relato fáctico y vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS

  1. En el primer motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la revisión de hechos probados.

    Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

    Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

    a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

    b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

    c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

    Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

    En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

    Se solicita la adición de un nuevo párrafo al HP segundo, que haga constar que "en fecha uno de abril de 2017 se suscribió entre la empresa y el actor un nuevo anexo al contrato, en el que se indica que la cuota de renting del

    vehículo se pasará como viene siendo habitual en concepto de kilometraje a la empresa, al igual que los gastos de gasolina, seguros..., sin necesidad de aportar documentación alguna...evitando las asperezas del pasado ".

    Invoca la parte recurrente en apoyo de su pretensión el documento nº 1 de su ramo de prueba, así como correos electrónicos y prueba testif‌ical, la cual, como indica la parte impugnante, está vetada a efectos revisores por el artículo 193 b) LRJS.

    Rechazamos esta ampliación fáctica por innecesaria. La sentencia recurrida ya parte de la existencia del anexo contractual que invoca la parte recurrente, y lo analiza y rechaza en el fundamento de derecho tercero, penúltimo párrafo. Por tanto son datos que ya f‌iguran en la sentencia y que esta Sala puede valorar.

  2. En el escrito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR