STSJ País Vasco 1339/2020, 20 de Octubre de 2020
Ponente | JOSE FELIX LAJO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJPV:2020:1796 |
Número de Recurso | 1102/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1339/2020 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1102/2020
NIG PV 48.04.4-18/005719
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0005719
SENTENCIA N.º: 1339/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ y Dña. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARACALDO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Bilbao, de 21 de abril de 2020, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARACALDO frente a INSS, TGSS y Juan Enrique .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El trabajador D. Juan Enrique prestaba servicios como Peón Especialista en el Polideportivo de Gorostiza por cuenta y órdenes del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARAKALDO (IMDB), cuyas contingencias profesionales obraban cubiertas por MC MUTUAL.
SEGUNDO.- El 20 de Diciembre de 2012 se encontraba revisando unos fluorescentes con una linterna subido a una escalera de mano a 3,5 metros de altura, cuando descendiendo perdió el punto de apoyo y se cayó desde una altura de unos 2,75 metros del suelo. Se tiene aquí por reproducido el Informe de la Inspección de Trabajo de 12 de Febrero de 2018 que propuso un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del AT.
TERCERO.- La Evaluación de Riesgos del puesto de Peón Especialista del Polideportivo Gorostiza, Riesgo: Caídas de personas a distinto nivel, establece las siguientes Medidas Correctoras:
- Cuando se realicen trabajos en el tejado se utilizará la línea de vida colocada junto con los correspondientes elementos de amarre y dispositivos anticaidas descritos en la sección de EPIs arnés, cuerda de amarre, absorbedor de energía y dispositivo anticaidas.
- Autorizar por escrito a los trabajadores que puedan realizar dichos trabajos.
- Elaborar un procedimiento seguro de trabajos en altura.
- Utilizar escaleras de mano en buen estado de conservación, sin peldaños rotos o doblados, con tacos de apoyo, cadenilla de seguridad limitadora si fueran de tijera, y homologada con marcado CE.
- No se deberá ascender o descender de escaleras fijas con objetos que impidan o limiten la visibilidad en el sentido de la marcha.
- Si se realizan trabajos en escaleras manuales a más de 3,5 m de altura y con movimientos inestables se deberá utilizar arnés de seguridad anclado a un punto fijo. Es recomendable utilizar medios auxiliares para la realización de dichos trabajos.
- En caso de utilizar escaleras de mano, colocarlas en un ángulo de 75º respecto de la horizontal.
- Realizar el ascenso y descenso de las escaleras en posición frontal.
- Se prohíbe el ascenso o descenso de las escaleras de mano cargado de objetos. El operario deberá ser ayudado por otro compañero quien le suministrará la carga.
- Únicamente podrá utilizarse la escalera de uno en uno.
- Siempre que se realicen trabajos a más de dos metros de altura se utilizarán protecciones colectivas. Si las protecciones colectivas resultasen insuficientes o no se pudiesen colocar, se utilizará arnés de seguridad anclado a un punto fijo.
- Revisar el estado adecuado de las bandas antideslizantes.
CUARTO.- A resultas del accidente el trabajador permaneció en situación de IT, y mediante Resolución INSS de 30 de Octubre de 2014 fue declaro afecto de IPT derivada de la contingencia de AT con cargo a MC MUTUAL.
QUINTO.- Con fecha 24 de Mayo de 2017 el trabajador solicitó la imposición de un recargo de prestaciones del 40%. El 25 de Mayo de 2017 el INSS inició y notificó a los interesados la apertura del expediente de recargo con plazo de 10 días para formular alegaciones, que el IMDB presentó el 13 de Junio de 2017. El 7 de Diciembre de 2017 el INSS requirió a la Inspección de Trabajo la remisión de las actuaciones inspectoras.
SEXTO.- Mediante Resolución INSS de 23 de Febrero de 2018 se impuso al IMDB un recargo del 30% de la prestación de IPT con efectos 19 de Febrero de 2017. Dicha resolución se le notificó el 2 de Marzo de 2018.
SEPTIMO.- La Reclamación previa interpuesta el 10 de Abril de 2018 fue desestimada mediante Resolución INSS de 30 de Abril de 2018.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARAKALDO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Juan Enrique, absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el trabajador codemandado.
RECURSO PLANTEADO.
Interpone recurso el empleador demandante, INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARACALDO, (IMDB)contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de fecha 21 de abril de 2.020, que desestima su demanda y confirma la resolución del INSS que le impone el abono de un recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el codemandado, el Sr. Juan Enrique, el 20 de diciembre de 2012.
El recurso contiene dos motivos de revisión de hechos probados y cinco de censura jurídica, y termina suplicando que se declare no haber lugar al recargo.
El trabajador codemandado ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos.
La entidad gestora también ha impugnado este recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En los dos primeros motivos del recurso del empleador, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa resulta parcialmente admisible la revisión de hechos probados interesada por el recurrente, por los razonamientos siguientes:
-
- Pretende la parte recurrente modificar el hecho probado segundo, para hacer constar que " el trabajador se encontraba realizando la comprobación visual de unos fluorescentes, y que decidió sujetarse en la manilla de la puerta de la galería y se cayó...".
Rechazamos la propuesta de revisión fáctica, porque resulta estéril de cara a alterar el fallo de la sentencia. El hecho probado segundo afirma que el trabajador estaba revisando unos fluorescentes con una linterna, lo que resulta equivalente a una comprobación visual de los mismos. Es decir, la propuesta pretende introducir un matiz de mera redacción, sin un contenido fáctico significativo, por lo que no aporta nada relevante.
Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y...
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