STSJ País Vasco 1306/2020, 13 de Octubre de 2020

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJPV:2020:1800
Número de Recurso1106/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1306/2020
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1106/2020

NIG PV 20.05.4-20/000322

NIG CGPJ 20069.34.4-2020/0000322

SENTENCIA N.º: 1306/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto, - conjuntamente -, por DON Gerardo y DON Gervasio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián, de fecha 15 de Julio de 2020, dictada en proceso que versa sobre materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD (RPC), y entablado - de manera unánime -, por los - ahora también recurrentes -, DON Gerardo y DON Gervasio, frente a la - Entidad

- "DONOSTIATIK", es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "Por sentencia del Juzgado de lo Social 5 de Donostia de 19/12/2016 se declaraba la existencia de cesión ilegal de mano de obra y el derecho del demandante Gerardo a optar con cuál de las dos empresas "INSTRUMENTACION Y COMPONENTES, S.A." y el "CENTRO INFORMATICO MUNICIPAL DE DONOSTIA" mantiene la relación laboral.

    Por sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Donostia de 18/1/2017 se declaraba la existencia de cesión ilegal de mano de obra entre las demandadas "EUROHELP CONSULTING, S.L." y "CENTRO INFORMATICO MUNICIPAL DE DONOSTIA", pudiendo el demandante Gervasio optar entre la empresa cedente y cesionaria.

    En virtud de la opción concedida en las sentencias, los demandante optaron por mantener su relación laboral con el demandado "CENTRO INFORMATICO MUNICIPAL DE DONOSTIA".

    A la vista de la opción ejercitada, en el mes de abril de 2017 se suscriben por el "CENTRO INFORMATICO MUNICIPAL DE DONOSTIA", y los demandantes sendos contratos de trabajo indef‌inidos hasta la cobertura reglamentaria de las plazas, que eran sucesivamente de instalador informático y de técnico soporte web.

    Las dos plazas correspondientes a estos dos contratos de los demandantes han sido incluidas en la Oferta pública de Empleo de 2019.

  2. -) Por resolución del Gente del organismo demandado de 18/11/2019 se acuerda desestimar la solicitud formulada por los demandantes de nombramiento como personal f‌ijo de ese organismo de los dos demandantes, así como el abono de la correspondiente indemnización.

  3. -) Gerardo, y Gervasio por medio de esta demanda impugnan la resolución del organismo autónomo demandado, y por medio de esta demanda solicitan el dictado de una sentencia en la que se acuerde la aplicación plena del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada de 18/3/1999 que f‌igura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28/6/1999, y en virtud de lo anterior los demandantes solicitaban de forma principal que se declarase el derecho de estos y se condenase al organismo autónomo demandado al nombramiento de los demandantes como trabajadores laborales f‌ijos de plantilla de la Administración empleadora en los actuales puestos donde estuviesen ahora destinados, y subsidiariamente en el centro de destino al que estén adscritos con su actual especialidad, y en todo caso se les reconozca el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñan actualmente, y además que sele abone la indemnización de 18.000€ a cada uno de ellos.

    De forma subsidiaria a esta primera petición principal, los demandantes solicitaban el abono de una indemnización equivalente a la del despido improcedente, a demás de una indemnización por pérdida de oportunidades y de ingresos, solicitando también la reparación por los costes para mantener la base de cotización, y por último, una indemnización por daños morales de 18.000€.

    Por lo que se ref‌iere a esa última petición subsidiaria, este juzgado requirió de subsanación a los demandantes para que explicasen, desglosara y cuantif‌icase correctamente esta petición subsidiaria, sin que por parte de los demandantes se cumplimentara ese requerimiento de subsanación de la demanda, dictándose auto de 27/2/2020, en el que, desestimando el recurso de reposición interpuesto por los demandantes frente a la providencia que requería esa subsanación, acordaba tener por no formuladas las peticiones subsidiarias formuladas en el suplico de la demanda relativas a la indemnización equivalente al despido improcedente, al indemnización por la pérdida de oportunidades y de ingresos y la reparación por los costes añadidos de seguridad social.

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"Que debo desestimar la demanda promovida por Gerardo, Gervasio frente al demandado "ORGANISMO AUTÓNOMO TIK", al que absuelvo de las pretensiones frente a el deducidas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandada -, - Entidad - "DONOSTIATIK".

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 15 de Septiembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 24 de Septiembre, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 13 de Octumbre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la parte demandante, don Gerardo y don Gervasio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián, de fecha 15 de julio de 2.020, que desestima su demanda interpuesta contra el "DONOSTIATIK", por la que solicitan adquirir la condición de f‌ijos en la plantilla y que se les abone una indemnización de 18.000 euros, y absuelve a dicho organismo.

El recurso contiene un motivo de nulidad, y otros censura jurídica, (dividido a su vez en tres apartados) y termina suplicando que se revoque la sentencia y se estime la demanda en todos sus extremos.

El demandado ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

NULIDAD DE LA SENTENCIA.

El primer motivo del recurso se articula al amparo del artículo 193 a) LRJS, por infracción del artículo 24 CE. Alega la parte recurrente que en el auto de 27 de febrero de 2020 se tuvieron por no formuladas las pretensiones subsidiarias de la demanda, lo cual les ha impedido obtener un pronunciamiento judicial sobre las mismas, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.

Sin duda, la parte actora tiene derecho a obtener una resolución judicial motivada, que responda cumplidamente a las cuestiones por ella introducidas en el proceso.

Como recuerda la STC de cinco de marzo de 2018, R 5194/2016:

" Asimismo, hemos de tener en cuenta la doctrina general sobre el derecho a obtener resolución judicial fundada como parte del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, respecto del que hemos precisado, por ejemplo en la STC 183/2011, FJ 5, con cita de otras, que "aunque nuestra f‌iscalización no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suf‌iciente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso. En todo caso, no cabe admitir como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas".

La parte recurrente, viene a af‌irmar que existe una incongruencia omisiva inaceptable en la sentencia que examinamos, provocada por el auto de 27 de febrero de 2020 que dejó fuera del debate varias pretensiones subsidiarias.

Recordemos que la jurisprudencia ha perf‌ilado el criterio respecto de la congruencia del siguiente modo: a) Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos.

  1. Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de of‌icio-, o negativa -se...

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