STSJ País Vasco 110/2020, 18 de Mayo de 2020

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2020:1914
Número de Recurso563/2019
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución110/2020
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 563/2019

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 110/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 563/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 22 de marzo de 2.019, que desestimó la reclamación nº 1.514/2017, seguida en contra Diligencia de Embargo de 18 de octubre de 2.017, dimanante de apremio por Tasas de Juego y recargo de diversos trimestres de los ejercicios 2.010, 2.011 y 2.012 con referencia 2011/9404

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: POSTAS 2000 S.L., representada por el Procurador Don ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigida por el Letrado Don JULIÁN ORTIZ MARTÍN.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado Don JULEN EGUILUZ OLANO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 17 de julio de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de POSTAS 2000, SL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 22 de marzo de 2.019, que desestimó la reclamación nº 1.514/2017, seguida en contra Diligencia de Embargo de 18 de octubre de 2.017, dimanante de apremio por Tasas de Juego y recargo de diversos trimestres de los ejercicios 2.010, 2.011 y 2.012 con referencia 2011/9404; quedando registrado dicho recurso con el número 563/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 7 de enero de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de 47.226,91 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13 de marzo de 2020 se señaló el pasado día 18 de marzo de 2020 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I I.- F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Recae el presente recurso contencioso-administrativo sobre el Acuerdo de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 22 de marzo de 2.019, que desestimó la reclamación nº 1.514/2017, seguida en contra Diligencia de Embargo de 18 de octubre de 2.017, dimanante de apremio por Tasas de Juego y recargo de diversos trimestres de los ejercicios 2.010, 2.011 y 2.012 con referencia 2011/9404 e importe de 47.226,91 €. Tales liquidaciones apremiadas aparecen detalladas en la página 6 del referido acuerdo del TEAF, -F. 16 de estos autos-, al igual que las Providencias de Apremio, -Páginas 9/10, a los folios 19 y 20-.

En dicha reclamación económico-administrativa se cuestionaban igualmente las referidas Providencias de Apremio y la falta de debida notificación de las resoluciones sobre las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago presentadas en su día por la firma social reclamante, lo que comportaría tanto la suspensión del procedimiento de recaudación, -articulo 165 NFGT-, como la oposición a la vía de apremio, -articulo 171.3.b) ibidem-, y aspectos que, con una u otra extensión, fueron examinados por el TEA Foral.

SEGUNDO

Ya en el proceso, y con un desarrollo argumental que dista de ser metódico y preciso -f. 78 a 107-, se va a ir haciendo detalle de los actos de comunicación relativos a todas esas actuaciones que la parte actora tiene sistemáticamente por irregulares, tanto en relación con la vía de apremio en su conjunto, así como con otros embargos posteriores, con críticas de intentos de embargo en cuentas bancarias etc..., culminando su pretensión con pedimentos anulatorios (expuestos como supuestos de "nulidad de pleno derecho") referidos tanto a la Diligencia de Embargo como a las Providencias de Apremio en razón de los argumentos desarrollados.

Es antecedente necesariamente de mencionar que esta misma Sala y Sección ha conocido de diferentes procesos promovidos por la misma firma social que, aun implicando a otra distinta Administración tributaria, han versado sobre materia esencialmente coincidente en ocasión y fundamento.

Además de en la más reciente Sentencia de 22 de mayo de 2.019 (ROJ: STSJ PV 1679/2019) en el R,C-A nº 285/2,018, y en la Sentencia de 8 de noviembre de 2017 (ROJ: STSJ PV 3660/2017) en el R.C-A nº 689/2,016, -en ambas cuales se abordan con una u otra suerte y resultado varios de las aspectos que ahora nos ocupan, pese a cierta diferencia de perspectivas y enfoques-, es, sobre todo, en la Sentencia de 28 de septiembre de 2016 (ROJ: STSJ PV 2895/2016) del Recurso nº 746/2014, en la que de manera más coincidente se examinaba el núcleo esencial del temario litigioso que corresponde a este nuevo proceso, diversificado por corresponder a exacciones de la Administración de la DFB y no así de la Hacienda foral alavesa como en es otro supuesto.

Vamos en consecuencia, por obvias razones de coherencia decisoria, a recoger e manera selectiva lo fundamental de su motivación, para finalmente deducir las acotaciones precisas que afecten singularmente a este litigio. Se dice así;

"La reclamación económico-administrativa se interpuso clara, inequívocamente, contra la diligencia de embargo del inmueble- vivienda (acuerdo de 3-10-2013 del Director de Hacienda de Álava) y de forma, digamos, implícita contra las providencias de apremio de las que trae causa aquella actuación, ya que no se hizo mención a esas resoluciones, en particular, sino genéricamente a la vía de apremio en que se produjeron.

No obstante el incumplimiento del artículo 27 del Reglamento foral de Álava de revisión económico-administrativa y, por ende, del artículo 45-1 de la LJCA, la interpretación "pro actione" del enunciado de la reclamación económico-administrativa, relacionado con sus motivos, nos lleva a tener por objeto de ese trámite y, en congruencia del recurso contencioso- administrativo, así la diligencia de embargo del inmueble como las resoluciones que iniciaron la recaudación ejecutiva en que se practicó aquella traba.

Nótese que la reclamante solo acompañó al escrito de reclamación-previa la copia de la diligencia de embargo del inmueble.

Asimismo, no puede extenderse este procedimiento a las diligencias de embargo posteriores a la del inmueble-vivienda, porque no fue en el trámite de interposición de la reclamación económico-administrativa, sino en el posterior de alegaciones, cuando se pretendió su ampliación a esas nuevas actuaciones; cuestión distinta es su nulidad derivada en el caso de que fuese declarada la nulidad de las providencias de apremio que motivaron tales embargos.

(...) por último, tampoco pueden tenerse por objeto del procedimiento los acuerdos de desestimación, expresa o presunta, de las solicitudes (en período voluntario de pago) de fraccionamiento y/o aplazamiento de las deudas apremiadas, ya que ni tales acuerdos fueron objeto de la reclamación previa ni forman parte del procedimiento de apremio impugnado "in totus"; cosa distinta es que la pendencia de tales resoluciones o su notificación defectuosa a la fecha de la iniciación del procedimiento ejecutivo deba ser examinada como causa de impugnación de las providencias de apremio (artículo 171-3 b de la Norma Foral 6/2005 de Álava) supuesta la notificación defectuosa y, consiguientemente, la no firmeza de esas providencias, pues en caso contrario su revisión solo sería procedente mediante el ejercicio de la acción de nulidad indebidamente acumulada a la reclamación económico-administrativa; mejor dicho, confundida con el objeto de esa reclamación.

(...) Dicho lo cual, pasamos a exponer resumidamente los motivos en que se han fundado, respectivamente, el recurso y la oposición al mismo, contraídos a los actos recurribles y a las pretensiones relacionadas con esos actos

(TERCERO) El recurso contencioso-administrativo se sustenta en los motivos siguientes:

  1. - La falta de notificación y/o notificación defectuosa de las resoluciones que desestimaron las solicitudes de aplazamiento de la deuda y, en consecuencia, la nulidad del procedimiento de apremio. Vulneración del artículo 106-1 de la NGGT de...

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