SAN, 22 de Diciembre de 2020

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2020:4117
Número de Recurso970/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000970 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07516/2018

Demandante: Manuela

Procurador: SOFIA PEREDA GIL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil veinte.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Manuela, representada por doña Sofía Pereda Gil, bajo la dirección letrada de don Juan Martín Queralt, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 12 de noviembre del 2018. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución en tanto que habría prescrito el derecho al cobro de la deuda y sanciones tributarias por concepto de IVA 2004, IRPF 2004 y expedientes sancionadores correspondientes, con base legal en el artículo 170.3 a) LGT.A esta consecuencia se llega por considerar que las diligencias de embargo nº NUM000 y NUM001 de 28 de octubre del 2010 no tendrían eficacia interruptiva de la prescripción porque no se dirigieron de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria ni fueron correctamente notificadas.

También se invoca la prescripción del derecho a liquidar, por cuanto las actuaciones inspectoras excedieron del plazo máximo legalmente previsto, sin que pueda imputarse el exceso a una actuación negligente del administrado. La incomparecencia de la interesada, notificada por edictos, no puede justificar una tal demora en las actuaciones inspectoras, máxime cuando desde el principio consta en los expedientes la documentación notarial y bancaria necesaria para efectuar las respectivas liquidaciones.

En un tercer motivo de impugnación, tras denunciar la falta de notificación de la providencia de apremio, con cita del artículo 170.3 B) LGT se sostiene igualmente la nulidad de la diligencia de embargo. Se imputa a la Administración tributaria falta de diligencia debida en la práctica de la notificación personal, al no intentar la misma en todos los domicilios obrantes en el expediente administrativo ni hacer esfuerzo alguno por localizar a la interesada. Con ello considera que la AEAT no estaba habilitada para acudir a la publicación de edictos.

Junto con la diligencia de embargo impugnada en estos autos se dictaron en el procedimiento de apremio otras siete diligencias de embargo que aprehendieron bienes por valor de 2.358.739 euros, una cantidad que representa el 258% de la deuda, razón por la cual se considera infringido el principio de proporcionalidad que debe presidir el procedimiento de apremio ( art. 169.1 LGT).

Tras calificar la operativa anterior de desviación de poder, se termina denunciando que el embargo fue anotado en el Registro de la Propiedad contrariando el procedimiento legal establecido. La AEAT suplantó a la interesada en la presentación de una declaración del Impuesto de Sucesiones, para así obtener la inscripción a su nombre de los bienes sobre los que iba a trabar el embargo en el registro.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre del 2019 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 24 de noviembre del 2020, mediante videoconferencia.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC de 30 de mayo del 2018, por la que se desestima la alzada (00/00108/2017) presentada frente a la resolución del TEAR de Valencia de 20 de octubre del 2016, en reclamación económico-administrativa nº NUM002, en asunto relativo a diligencia de embargo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Valencia nº NUM003 por importe de 912.688,82 euros.

SEGUNDO

Sobre las cuestiones que se plantean en el...

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