SAN, 10 de Diciembre de 2020

PonenteRAFAEL MOLINA YESTE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:4057
Número de Recurso291/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000291 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01928/2018

Demandante: MAQUINARIA AULADELL S.L.

Procurador: ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 291/2018, interpuesto ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, en nombre y representación de la mercantil MAQUINARIA AULADELL S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16/01/2018, recaída en su reclamación nº NUM003, relativa a los expedientes acumulados NUM004 y NUM005, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006. Se ha personado como parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente D. Rafael Molina Yeste, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados por medio de escrito presentado ante esta Sala y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando que se anulen las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, hallándose conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, se señaló el día 26 de noviembre de 2020, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO

La cuantía del recurso ha quedado fijada en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recursoy fundamento de la resolución recurrida.

Se somete a revisión jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16/01/2018, recaída en su reclamación nº NUM003, relativa a los expedientes acumulados NUM004 y NUM005, por la que se acuerda desestimar el recurso ordinario de alzada interpuesto por la entidad MAQUINARIA AULADELL SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 11-07-2014, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.

En síntesis, la resolución del TEAC desestima el recurso de alzada con el siguiente fundamento: "...partiendo de la premisa de que la función que desempeñan los bienes en relación con la actividad objeto de explotación es la causa determinante para establecer su pertenencia al inmovilizado con preferencia sobre la naturaleza del bien concreto u otras consideraciones como pudiera ser la intención que el mismo pudiera tener respecto del bien en cuestión, podemos determinar que no podrá admitirse la consideración de la parcela transmitida como activo válido a efectos de la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios al no tener ésta la consideración de inmovilizado, debiéndose desestimar por tanto las pretensiones actoras al respecto.".

SEGUNDO

Motivos recursivos de la parte demandante y oposición de la Abogacía del Estado.

En el escrito rector del presente procedimiento, tras un sucinto expositivo referido al iter administrativo, la parte actora detalla que la resolución del TEAC analiza tres aspectos básicos alegados en la previa reclamación a efectos de considerar la parcela transmitida como elemento válido que permita la aplicación de la deducción por reinversión.

A estos efectos, expone los motivos de denegación del TEAC argumentando del siguiente modo:

  1. - En cuanto al arrendamiento de la parcela transmitida con carácter previo a su venta, reconoce que, a pesar de sus esfuerzos argumentativos y probatorios, ni el TEARC ni el TEAC han considerado probado el hecho del arrendamiento, por lo que manifiesta que " las presentes alegaciones no se van a referir ya a esta circunstancia.".

  2. - " En cuanto al plazo de permanencia de la finca en el patrimonio del obligado tributario", tras analizar la conclusión del TEAC -" el criterio de la permanencia no es, en absoluto, un criterio delimitador de la calificación de la parcela transmitida como elemento del inmovilizado"-, concluye la actora que " nada hay que añadir al respecto".

  3. - " En cuanto a la intención del obligado tributario de destinar la finca al arrendamiento".

Bajo este epígrafe, en síntesis, se desarrollan contraargumentalmente frente al TEAC los siguientes motivos recursivos:

(i) El precepto invocado por el TEAC está derogado por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, dada su falta de adaptación a la normativa comunitaria; considerando " especialmente desafortunada la invocación de este precepto.". Por el contrario, sostiene que no hay que buscar la definición de inmovilizado en el TRLIS, ya derogado en este aspecto, sino en el art. 35 del Código de Comercio, plenamente adaptado a la normativa comunitaria y que, casualmente, sólo define el circulante o corriente, siendo el resto, por exclusión, fijo o no corriente.

Añade que la Norma Internacional de Contabilidad, NIC nº 2, entiende por existencias aquellos activos "poseídos para ser vendidos en el curso normal de la explotación ", y que por su parte el PGC-07, también armonizado, se adapta al Código de Comercio y define el inmovilizado por exclusión.

En consecuencia, la aplicación de los preceptos referidos, que literalmente reproduce, le permiten concluir que " es evidente que la parcela en cuestión pertenece al inmovilizado, ya que no forma parte de la actividad comercializadora propia de la actividad.".

(ii) Relata que desde 1990 una serie de personas procedieron a la adquisición de inmuebles con la finalidad de proceder a su arrendamiento. A principios de 2003, tres de estos inmuebles (rústicos) se integraron en el proyecto de reparcelación del Plan Parcial Más Masó, promovido por el Ayuntamiento de Salt (Girona). A cambio de las tres fincas rústicas los citados propietarios recibirían tres parcelas urbanizadas, que en su momento ya fueron identificadas como C1, C2 y C3.

Asevera que si la voluntad de esas personas hubiera sido su venta total o parcial, nada se lo impedía ya en aquellos momentos o durante o después del proceso de urbanización, ya que hubieran tributado en el IRPF, con coeficientes actualizadores al tratarse de bienes inmuebles, con coeficientes reductores en función de la antigüedad de los mismos que en algún inmueble llegaban al 100%, y con un tipo de gravamen del 15%.

En lugar de aprovechar una coyuntura tan favorable, en 2004 aportaron ocho fincas (incluidas las tres mencionadas) a la sociedad Maquinaria Auladell S.L., que ya disponía de otras en arrendamiento y se estaba dotando de la estructura necesaria para que su actividad de arrendamiento tuviera la consideración de actividad económica, de acuerdo con los requisitos exigidos en la Ley de IRPF.

En base a lo expuesto considera que existe prueba evidente de la " nula intención de proceder a la venta de ningún inmueble".

Añade que la actividad desarrollada es, desde su constitución en 1991, el Alquiler de locales industriales, estando dada de alta en el epígrafe del IAE 861.2; centrándose toda su actividad siempre y exclusivamente en arrendamientos sujetos y no exentos en el IVA, por lo que le correspondía una prorrata del 100%, sin que nunca haya efectuado arrendamientos de viviendas ni operación especulativa de compraventa de terrenos ni de promoción de edificaciones ni de arrendamiento de viviendas " a excepción de la aquí controvertida.". En acreditación de su tesis acompaña informe del arquitecto técnico del Ayuntamiento de Salt que detalla el cuadro de edificabilidad del sector Mas Masó.

Finaliza relacionando jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado.

En base a lo expuesto suplica " Declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) , de fecha de Sala 16 de enero de 2018 (RG 00/00112/2015).".

Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra confirmación del acto administrativo recurrido con expresa condena en costas para el recurrente con fundamento en los argumentos expresados en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Thema decidendi.

El thema decidendi que se plantea en el presente procedimiento reside en determinar si la finca transmitida ha de ser o no considerada como existencia.

Importa subrayar que los hechos que motivaron las regularizaciones practicadas por la Inspección son los siguientes:

" En la declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006 consignó el obligado tributario una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el ...

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