ATS, 10 de Febrero de 2021

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2021:1791A
Número de Recurso20622/2020
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20622/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

REVISION núm.: 20622/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6-2-2017 se dictó sentencia por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona por la que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria dictada el 4-12-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, que condenó a Apolonio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol y como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negarase a someterse a las pruebas de alcoholemia.

SEGUNDO

Por escrito del procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 25-8-2020, se ha solicitado de esta Sala la autorización prevista en el art. 957 LECrim para interponer recurso extraordinario de revisión contra referida sentencia en base al apartado c) del art. 954 LECrim, el cual establece que podrá interponerse revisión de sentencia firme cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 9-9-2020, se formó el correspondiente Rollo, designándose ponente y requerir al procurador para la aportación de poder general para pleitos o designación del turno de oficio que acredite la representación que dice ostentar.

CUARTO

Cumplimentado el trámite así como el acordado por resolución de 21-9-2020, por diligencia de ordenación de 2-10-2020, se acordó pasar el rollo al Ministerio Fiscal a los fines del art. 957 LECrim.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por informe de fecha 1-12-2020, emitió informe interesando la denegación de la autorización para la interposición del recurso de revisión.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 4-12-2020, se acordó pasar el rollo al ponente para la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Apolonio se solicita la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la citada sentencia de fecha 6 de febrero de 2017 dictada en apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de la capital, por la que resultó condenado como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y otro por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO

La pretensión revisoria se apoya en el actual art. 954.1.d) LECr. (por error se cita el apartado c.), ("Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.").

El recurrente explica que su pretensión se justifica mediante la aportación de una serie de documentos médicos que acreditarían algunos padecimientos que fueron los que, según dice, le impidieron soplar suficientemente, y en consecuencia, realizar la prueba de alcoholemia. Precisa que intentó soplar siete veces, que ya manifestó que no podía porque tenía problemas y que es asmático, padece insuficiencia respiratoria y está medicado, habiendo aportado documentación en la causa sobre dichos padecimientos junto con una crisis nerviosa por la que estaba siendo medicado al tiempo de los hechos.

TERCERO

En concreto, como fundamento de su pretensión revisoria, aporta:

  1. Cinco fotocopias de documentos traducidos en Marruecos y emitidos en MEKNES (Marruecos), supuestamente en fechas 3/08/2017, 2/01/2018, 23/07/2019, 2/08/2019 y 2/08/2019, en los que quien dice ser traductor, sin acreditación alguna de ello, certifica que lo aportado es traducción fiel de documentos redactados en francés. Ni se aporta original de la supuesta certificación, ni del documento certificado antes de su traducción, ni autenticación alguna de los mismos, en los que solamente se consigna que el recurrente presentó, en tales fechas, molestias respiratorias, silbidos, o ataques asmáticos, probablemente alérgicos.

  2. Fotocopia incompleta de informe de Urgencias del Hospital de Igualada, de fecha 30/06/2018 en el que, como Orientación diagnóstica, figura pericarditis. Consta que refiere dolor torácico, sin soplos, no derrame pericárdico y como tratamiento: 1 gramo de aspirina.

  3. Fotocopia de informe de Urgencias del Hospital de Igualada, de fecha 5/12/2018 en el que, como Orientación diagnóstica, figura dolor torácico inespecífico y se prescribe Enantyum y Paracetamol, junto con Omeprazol, con control posterior por el médico de cabecera.

Argumenta el recurrente que con estas nuevas pruebas, acreditaría la existencia de una dolencia, objetiva, por las que en su día, carecía de la capacidad necesaria para poder soplar y realizar la prueba de alcoholemia.

CUARTO

Pese a la mas amplia y flexible redacción del precepto que se invoca como fundamento de la citada pretensión revisoria ( art. 954.1.d LECr), tal como el Fiscal entiende en su documentado informe, no procede autorizar la interposición del presente recurso de revisión por varias razones.

Partiendo de que es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, el recurso de revisión se reserva para los supuestos de personas que han sido condenadas con notoria equivocación a fin de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, y todo ello, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el Art. 954 LECr., pero como reitera esa Sala II (por todos el ATS de 8/02/2019 dictado en el Rec. Nº 20629/2018) "no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido".

En consecuencia, solamente es posible plantear en un recurso de revisión la concurrencia de nuevos hechos o la práctica de nuevas pruebas al amparo del Art. 954.1.d. LECr., cuando:

  1. Sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente (que sobrevenga su conocimiento), lo que aquí no se acredita.

    Los hechos, según dice el recurrente (no se aporta copia de la primera sentencia), ocurrieron en fecha 1 de febrero de 2015 y los documentos aportados, son de fechas 3/08/2017, 2/01/2018, 23/07/2019, 2/08/2019, 30/06/2018 y 5/12/2018, de forma que el mas antiguo (3/08/2017) refleja una consulta médica realizada 2 años y 7 meses después de los hechos.

    En consecuencia, no se acredita siquiera mínimamente la novedad de la prueba. Tales documentos no existían al tiempo del juicio por lo que ni podían aparecer, ni ser conocidos por nadie. Se trata, en el mejor de los casos, de documentos de creación muy posterior a los hechos y sobre el estado que presentaba el recurrente, no al tiempo de los hechos, sino 2 años y 7 meses después.

  2. Se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado o al menos, provocar una condena de menor entidad.

    La sentencia de apelación reprocha que el recurrente afirmara, como hace ahora, haber aportado en la instancia, documentación acreditativa de sus dolencias respiratorias, cuando no lo hizo, pero llama la atención sobre un informe del médico forense acerca del estado físico del entonces acusado quien le había manifestado que tomaba Ventolín sin receta médica. Dicho médico forense, a la vista de la documentación que le entregó el propio acusado en su visita, sobre supuesto ataque de ansiedad del acusado, descartó la existencia de patología asmática que le hubiera impedido realizar la prueba de alcoholemia.

    A ello se une la testifical de los agentes quienes refieren que en la primera prueba se obtuvo un resultado positivo, tras lo cual, el acusado, se negó a soplar en las posteriores.

    En consecuencia, la documentación que ahora se aporta, no concluyente en su contenido, ni demasiado expresiva, a la vez que referida al estado físico del acusado mucho tiempo después de los hechos, junto con las pruebas con las que se contó en su día, carecen de aptitud para evidenciar la inocencia del condenado , ni para provocar una condena de menor entidad.

  3. Que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación. Y ya hemos dicho que al referirse a hechos posteriores a los enjuiciados, evidentemente no se pudieron proponer, del mismo modo que por ello, carecen de influencia en la causa.

    En definitiva, la jurisprudencia ya ha indicado que el Art. 954.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo, por lo que se requieren dos requisitos. Y en este caso, ni ha sobrevenido conocimiento alguno de los elementos indicados, ni tampoco por su contenido, evidenciarían la inocencia del condenado o determinarían una condena menor.

    Por todo ello, faltando los presupuestos mínimos para acceder a lo solicitado, procede denegar la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a conceder la autorización solicitada por la representación procesal de Apolonio, para la interposición del recurso de revisión contra la sentencia nº 35/17, de 6-2-2017, dictada en apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Apelación nº 8/2016, que desestimó totalmente el recurso de apelación interpuesto por el citado recurrente, contra la sentencia condenatoria dictada el 4-12-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 63/2015.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

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