ATS, 26 de Enero de 2021

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2021:1790A
Número de Recurso20766/2020
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución26 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2021

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20766/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Denuncia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ICR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20766/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 26 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, denuncia presentada por D. Justiniano por un presunto delito de prevaricación, contra la Excma. Sra. Dña. Bernarda, Ministra de Educación del Gobierno de España, y contra el Honorable Sr. D. Lucas, Consejero de Educación de Cataluña; la Excma. Sra. Dña. Estela, Consejera de Educación, Universidad y Formación Profesional de Galicia; la Excma. Sra. Dña. Claudia, Consejera de Educación del Principado de Asturias; la Excma. Sra. Dña. Covadonga, Consejera de Educación, Formación Profesional y Turismo de Cantabria; el Excmo. Sr. D. Pascual, Consejero de Educación y Cultura de La Rioja; el Honorable Sr. D. Pedro, Consejero de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Valenciana; el Excmo. Sr. D. Rafael, Consejero de Educación, Cultura y Deporte de Aragón; la Excma. Sra. Dña. Eloisa, Consejera de Educación, Cultura y Deportes de Castilla La Mancha; la Excma. Sra. Dña. Enma, Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de Canarias; el Excmo. Sr. D. Romulo, Consejero de Educación de Navarra; la Excma. Sra. Dña. Julieta, Consejera de Educación y Empleo de Extremadura; el Honorable Sr. D. Saturnino, Consejero de Educación, Universidad e Investigación de las Islas Baleares; y Dña. Fermina, Directora General de Evaluación y Cooperación Territorial y Secretaria de la Conferencia.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20766/2020 se ha designado ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

TERCERO

Por providencia de 20 de octubre se acordó la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la denuncia recibida.

El Ministerio Fiscal cumplimentó el citado trámite e instó el archivo de las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente denuncia, formulada por un presunto delito de prevaricación administrativa del art. 404 del Código Penal, se dirige contra personas aforadas y no aforadas ante esta Sala, ex art. 57 LOPJ.

El derecho al juez predeterminado por la ley y el principio de seguridad jurídica hacen necesario que en supuestos como el que ahora nos ocupa, de concurrencia de aforados y no aforados, se determine desde el momento de la incoación, con precisión y claridad, el ámbito de la competencia de esta Sala, valorando el contenido esencial de aquel derecho y las exigencias inherentes al principio de seguridad jurídica, sobre cuya convergencia no deben realizarse juicios apriorísticos.

Tal determinación en el caso de autos conduce a que la competencia de esta Sala para conocer de la denuncia presentada debe extenderse también a las personas no aforadas.

Se alega, en síntesis, que el pasado 15 de abril de 2020, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, se adoptaron unos acuerdos, que quedaron reflejados en la Orden EFP/365/2020, de 22 de abril, bajo la denominación de "adaptación de los criterios de evaluación, promoción y titulación", que contravenían los límites establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Estos acuerdos relativos, en síntesis, a las condiciones para la promoción de curso en todas las etapas, se adoptaron, según el denunciante, con clara extralimitación de las atribuciones de la Conferencia, por órgano incompetente y con pleno conocimiento de la legalidad y su desprecio hacia ella, tanto por establecer un objetivo prioritario ajeno a la ley como por eliminar los requisitos que la Ley impone.

SEGUNDO

En este momento procesal le corresponde a esta Sala, exclusivamente, verificar si en la denuncia presentada se consignan hechos que, según una primera valoración provisional, pudieran ser delictivos y si estos pudieran ser atribuidos a las personas denunciadas, con el mismo carácter de provisionalidad y de acuerdo con el contenido de dicha denuncia.

Realizado este examen, la citada denuncia ha de ser archivada.

No se aporta en ella indicio alguno de que se hubiera dictado una "resolución", que pueda ser calificada de "injusta", en sentido jurídico penal.

Para la comisión del delito denunciado no basta, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la mera ilegalidad, la mera contradicción con el derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención del control de los Tribunales del orden contencioso-administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del derecho penal, que perdería su carácter de última "ratio". Las normas administrativas prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción Contencioso-Administrativa sin que sea necesaria en todo caso la aplicación del Derecho Penal. Este solamente se ocupará de la sanción a los ataques más graves a la legalidad, aquellos en los que exista una contravención clara con el ordenamiento, de manera que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.

Nada de ello consta en el caso de autos.

En definitiva, de la denuncia presentada no se deriva elemento alguno que apoye la afirmación de que se pudo cometer un delito de prevaricación.

Por todo ello, hemos de concluir que procede su inadmisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente denuncia, presentada por D. Justiniano contra las personas indicadas en los antecedentes de esta resolución.

  1. ) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco

Ana María Ferrer García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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