ATS, 17 de Febrero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:1798A
Número de Recurso2539/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2539/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2539/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Leticia presento escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 2256/2019, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 58/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Del Olmo Gómez se personó en nombre y representación de la parte recurrente, y el procurador Sr. Ortiz de Apodaca García lo hizo en representación de la Diputación Foral de Vizcaya como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de noviembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos, y por la recurrida se interesó su inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 22 de enero de 2021 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición a medida de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en la infracción del art. 24 CE, y alega infracción de los principios fundamentales que deben regir el procedimiento judicial, al incorporarse testificales que no debieron incorporarse.

Utilizado en el escrito el cauce del n.º 3 del art. 477.2 LEC, interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, como veremos.

Brevemente, en lo que al presente interesa, impugnadas sendas órdenes forales que declaraban el desamparo de la menor, y su acogimiento familiar permanente con los abuelos, en primera instancia se desestimó la demanda, en consideración a la acreditación de los hechos que determinaron las medidas de protección. Recurrió la madre, y la audiencia confirmó aquella; interesó la recurrente, se dejaran sin efecto las medidas, con retorno de la menor y subsidiariamente solicitó medidas de intervención orientadas a la reintegración del menor e incremento de visitas con ella. Expone la audiencia que la menor -que se encuentra bajo la guarda y custodia de la abuela materna- ha evolucionado de forma lenta, pero las circunstancias determinantes del desamparo no solo existían sino que la mayoría subsistían en la actualidad, indicando que la negligencia, el maltrato emocional, y las graves dificultades de la madre, subsistían; igualmente indica que los profesionales aconsejan mantener a la menor en la situación actual. Respecto de la ampliación de visitas solicitada, la audiencia entiende que deberá realizarse la oportuna petición a la entidad púbica, dado que las ordenes forales aquí debatidas, nada resolvían sobre las visitas, por la que nada puede resolver.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en incumplimiento de los requisitos legales, no citar norma sustantiva infringida -exclusivamente cita el art. 24 CE-, por falta de alegación y acreditación del interés casacional ( art. 483.2, y 3.º LEC), y resolver conforme al interés de la menor.

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. El recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional no se ha justificado.

A pesar de lo expuesto, y en aras a la tutela judicial efectiva, debemos indicar que la resolución recurrida en casación, no infringe la doctrina de esta sala, que resuelve conforme al interés de la menor.

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas."

Soslaya, de esta forma la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye, que de acuerdo con las pruebas obrantes en los autos, procedía la declaración de desamparo de la menor, y su acogimiento permanente con la abuela.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida, y realizado alegaciones, procede realizar especial pronunciamiento sobre costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Leticia contra la sentencia dictada con fecha de 16 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 2256/2019, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 58/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer costas a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y del Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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