ATS, 17 de Febrero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:1732A
Número de Recurso288/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 288/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 288/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1202/2019 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) dictó auto de fecha 9 de diciembre de 2020 por el que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Raimunda contra la sentencia de 30 de septiembre de 2020 de dicha audiencia.

SEGUNDO

El procurador Sr. Rodríguez Orozco en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso de casación debería ser admitido al existir interés casacional por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de guarda y custodia compartida.

TERCERO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite del recurso de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª). Dicho recurso se interpuso contra una sentencia dictada en un procedimiento de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC.

La Audiencia Provincial de Madrid deniega la admisión a trámite al no haber acreditado el interés casacional invocado por el recurrente, pues no se observa que exista vulneración doctrinal.

La parte recurrente aduce en su recurso de queja, que sí se cumplen los requisitos exigidos para acreditar el interés casacional, y alega vulneración del art. 24 CE, derechos fundamentales.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, que confirmaba la dictada en primera instancia, adoptó en el procedimiento de divorcio, como medida definitiva, el sistema de guarda y custodia compartida, solicitada por el esposo y padre de los menores, indicando expresamente que se hace en el exclusivo interés de los tres menores. La audiencia indica que el informe psicosocial es una prueba de apreciación libre, y se ha discrepado de sus conclusiones; recuerda que es el interés de los menores, el que ante todo se debe proteger y explica que en el presente caso, y en aras a no interferir su equilibrio afectivo, se considera el más adecuado, el de custodia compartida.

En el escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente alega, dos motivos. En el primero alega indefensión, con denegación de prueba, y violación del art. 24 CE. En el segundo alega error en la valoración de la prueba e infracción del art. 92.6 y 7 CC. Y bajo el epígrafe de interés casacional, alega STJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal de 14 de abril de 2014, y SSTS de 7 de abril de 2011, y 9 de marzo de 2016. Reclama a través el recurso la custodia materna.

TERCERO

Examinado el recurso de queja, no se puede admitir el recurso de casación por incurrir en la causa de inadmisión de alegar una cuestión procesal y inexistencia de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.2º y 3.º de la LEC, al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso y resolver en interés de los menores.

Analizada la doctrina de la Sala sobre la guarda y custodia compartida, cabe concluir que el criterio aplicable para acordarla depende de las circunstancias fácticas de cada uno de los casos. Así, las SSTS 280/2017, de 9 de mayo y 296/2017, de 12 de mayo, reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida puesta de manifiesto en resoluciones anteriores, disponen que la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guardia y custodia. Ello implica que el recurso de casación que tenga por objeto el debate sobre la guarda y custodia sólo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 de septiembre, 623/2009, de 8 de octubre, 469/2011, de 7 julio, 641/2011, de 27 de septiembre y 154/2012, de 9 de marzo, 579/2011, de 22 de julio, 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo). La razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este ( STS 27 de abril 2012, citada en la STS 370/2013). De esta forma, el recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.

Por último y en relación a los informes, en la STS 182/2018 de 4 de abril, se indica:

"2. Las conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de los mismos ( sentencias 465/2015, de 9 de septiembre 2015; 135/2017, de 28 de febrero), siempre bajo el prisma del mejor interés del menor".

En el caso examinado la recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba y la solución adoptada. Pero estamos en un recurso de naturaleza extraordinaria y en el presente supuesto la sentencia recurrida no desconoce la doctrina jurisprudencial invocada y resuelve en atención al interés de la menor, aunque el criterio de la sentencia recurrida no coincida con el particular y subjetivo de la recurrente. Esta elude que la Audiencia Provincial de Madrid, tras valorar las circunstancias del caso declara que no hay motivo que desaconseje que se establezca un régimen de custodia compartida, más allá de lo dispuesto en el informe psicosocial -que no vincula al juez-, siendo valorado junto con las demás pruebas, de donde resulta que es posible la custodia compartida al estar capacitados para su ejercicio tanto el padre como la madre de los menores, siendo conveniente para mantener el equilibrio afectivo de los menores, que han tenido una relación positiva y normalizada con sus progenitores tanto antes como después de su ruptura conyugal.

La disconformidad de la recurrente con la valoración de la prueba y con el criterio de la sentencia recurrida no justifica la revisión en casación del régimen de guarda y custodia fijado en la sentencia recurrida. Es el interés del menor el que preside la razón decisoria de la sentencia, de acuerdo con circunstancias concurrentes que resultaron acreditadas y en los términos expresados en la motivación que ofrece al respecto, sin que pueda el recurso de casación convertirse en una tercera instancia ni proceda la revisión por esta sala del sistema de guarda y custodia adoptado por el órgano de segunda instancia.

CUARTO

La denegación del recurso implique la vulneración del art. 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Raimunda, contra el auto dictado con fecha 9 de diciembre de 2020 en el rollo de apelación n.º 1202/2019, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) denegó la admisión del recurso de casación interpuesto frente a aquél.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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