SAP Álava 906/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2020
Número de resolución906/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-18/001121

NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2018/0001121

Recurso apelación juicio verbal / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; PZL 423/2020 - A - Upad civil

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio - UPAD / ZULUP - Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 307/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procuradora/Prokuradorea.: ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

Abogada / Abokatua: RAQUEL SARRION ALCANTUD

Recurrido/Errekurritua: Adriano

Procurador / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogada/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día veintidós de Octubre de dos mil veinte,

la siguiente

SENTENCIA Nº 906/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 423/20 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio, Autos de Juicio Verbal nº 307/18, promovido por BANCO SANTANDER S.A., dirigido por la Letrada Dª. Raquel Sarrión Alcantud, y representado por la Procuradora Dª Alicia Arrizabalaga Iturmendi, frente a la sentencia nº 36/20 dictada el 06-03-20, siendo parte apelada D. Adriano , dirigido por la Letrada Dª. Nahikari Larrea Izaguirre y representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Amurrio, se dictó sentencia nº 36/20 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Adriano contra Banco Santander S.A. debo declarar la anulabilidad de la adquisición de las acciones de Banco Popular por error y/dolo invalidantes del consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones entre las partes y, en consecuencia, se condene a la demandada a abonar a la parte actora el importe invertido en acciones, ascendente a cinco mil cuatrocientos noventa y dos euros con cincuenta céntimos (5.492,50€), con deducción de lo obtenido en la venta de derechos de suscripción preferente con los intereses desde la venta y más los intereses legales devengados desde la suscripción de las acciones e incrementados en dos puntos desde la sentencia.

Con imposición de costas a Banco Santander, S.A."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 26-06-20, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Adriano, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 07-09-20 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 21-09- 20 se señaló para deliberación, votación y fallo el 20-10-20.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por D. Adriano sobre anulabilidad por error vicio del consentimiento, también se ejercitaban las correspondientes subsidiarias de responsabilidad por folleto y por incumplimiento contractual, y condena a la demandada al pago de la cantidad de 5.492'50 euros, con deducción del producto de la venta de derechos de suscripción, e intereses, todo ello en relación con el precio de la compra de 4.394 acciones del Banco Popular suscrita por el demandante el 6 de junio de 2016, en la sucursal del Banco Popular sita en Amurrio (Alava).

Frente a la sentencia Banco Santander, S.A. (Banco Popular, S.A.) interpuso recurso de apelación. Considera en primer término la incompatibilidad de las acciones de anulabilidad y de daños y perjuicios, como consecuencia de resolución del Banco Popular, en relación con la Ley 11/2015, conforme a la cual los accionistas serán los primeros en soportar las pérdidas. Añade que la información transmitida fue correcta y veraz e relación con la ampliación de capital de 2016. Considera insuficiente la motivación de las sentencia, pues el banco fue solvente y la causa de la resolución fue el agotamiento de su posición de liquidez. Finalmente hace mención a la prueba pericial y a la jurisprudencia.

SEGUNDO

Hace mención la recurrente en éste primer apartado a la especialidad de la ley 11/2015, de 18 de junio y la carga de los socios para ser los primeros en soportar las pérdidas sociales.

La Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12, caso Alfred Hirmann contra Immofinanz AG) se desprende que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas.

Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales

Por tanto, no es aplicable la relación de especialidad, que a criterio de la recurrente desplazaría la aplicación de los citados arts. 38 y 124 LMV por la preeminencia de la ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito, cuyo art. 4.1.a) establece que los accionistas o socios de las entidades serán los primeros es soportar pérdidas, y los arts. 25.8, 37.2 b) y c) y 39.2 de la misma, que los accionistas de la entidad en resolución no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos.

La relación de autos no es la derivada de los derechos y obligaciones inherentes a la condición de accionista o titular de valores representativos del capital social, donde se ubica la norma especial invocada, sino la estricta de responsabilidad civil derivada de la falta de veracidad en la información financiera y el daño causado a los adquirentes de los valores. La norma invocada se refiere a los activos y pasivos transferidos, no a la responsabilidad por folleto y falta de información veraz.

El motivo se desestima.

TERCERO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso giran en torno a la regularidad de las cuentas y del folleto informativo emitido con motivo de la ampliación de capital y la emisión de acciones del Banco Popular de junio del año 2016.

A tal efecto es un hecho expresado en numerosas sentencias que en dicho momento y con ocasión de tal ampliación de capital la entidad emisora no reflejó en sus cuentas, ni en el folleto informativo la imagen fiel de su verdadera situación financiera y patrimonial, a consecuencia de la cual escasamente un año después se produjo la amortización de las acciones, cuyo valor quedó reducido a cero.

Así, como expusimos, entre otras, en las sentencias de esta AP, dictadas en los rollos de apelación nº 1037/18 y 45/18, donde resolvimos un supuesto de nulidad en relación con la OPS de Banco Popular, S.A., de junio de 2016, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo Pleno de 3 de febrero de 2016, recurso nº 1990/2015, extractada asimismo en la sentencia de primera instancia:

"El folleto que exige la normativa sobre el mercado de valores en los supuestos de ofertas públicas de suscripción de acciones como la formulada por Bankia ( arts. 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y 16 y siguientes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre) tiene por finalidad justamente informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento de los elementos esenciales y los riesgos que pueden afectar previsiblemente a las acciones objeto de la oferta pública. Máxime si se trata de pequeños inversores, que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de los grandes inversores, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria". Y, "que cada concreto inversor haya leído en su integridad el folleto presentado ante la CNMV o no lo haya hecho, no es tan relevante, puesto que la función de tal folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean opinión en temas económicos, de modo que esa información llegue, por diversas vías, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse y que no han de haber leído necesariamente el folleto, como ocurrió en el caso de los demandantes, a quienes la información llegó a través de una empleada de la sucursal de Bankia en la que tenían abierta su cuenta bancaria, lo que generalmente determina una relación de confianza entre el empleado de la sucursal bancaria y el cliente habitual.

No hacen falta especiales razonamientos para concluir que si los datos económicos recogidos en el folleto no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Álava 236/2021, 23 de Marzo de 2021
    • España
    • 23 Marzo 2021
    ...52/2020, de 20 de enero; 286/2020, de 5 de mayo; 340/2020, de 13 de mayo; 748/2020, de 21 de agosto; 756/2020, de 24 de agosto; o 906/2020 de 22 de octubre. Por todo ello, procede conf‌irmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso de BANCO SANTANDER, Recurso de D. Jose Enrique . L......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR