SAP Álava 877/2020, 7 de Octubre de 2020

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2020:528
Número de Recurso400/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución877/2020
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/009094

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2019/0009094

Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; merkataritza-arloa; 2000ko PZL 400/2020 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Mercantil / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 247/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Adrian y Sacramento

Procurador/a/ Prokuradorea:SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado/a / Abokatua: ANGEL SAEZ DE ASTEASU LOPEZ DE ALDA

Recurrido/a / Errekurritua: TORREALTA S.C.L

Procurador/a / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Abogado/a/ Abokatua: MARÍA BORREGO VAZQUEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día siete de octubre de dos mil veinte,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 877/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 400/20 procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 247/19, promovido por D. Adrian y Dª. Sacramento , dirigidos por el Letrado D. Angel Saez de Asteasu López De Alda y representados por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arróniz, frente a la sentencia nº 4/20 dictada el 08-01-20, siendo parte apelada TORREALTA S.C.L., dirigido por la Letrada Dª. María Borrego Vázquez y representado por la Procuradora Sra. Azucena Rodríguez Rodríguez, y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 4/20 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" ESTIMANDO la demanda interpuesta por TORREALTA S.C.L. representada por la Procuradora Azucena Rodríguez Rodrírguez contra Adrian y Sacramento, representados por el Procurador Sebastián Izquierdo,

CONDENO a los demandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 4.394 euros, más intereses moratorios de la Ley 3/2004, que se concretan en 1.289,10 euros hasta la interposición de la demanda, más los que se devenguen hasta el pago, sin perjuicio del art. 576 LEC .

Se condena en costas a los demandados. "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Adrian y Dª. Sacramento, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 03-03-20, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de TORREALTA S.C.L., escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 29-07-20 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo, y por resolución de fecha 07-09-20 se señaló para deliberación, votación y fallo el 1 de octubre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes. Sobre la infracción de normas procesales.

La actora ejercita en su demanda acción de responsabilidad por daño ex art. 241 LSC en relación con el art. 236 del mismo texto legal, y acción de responsabilidad por deuda ex art. 367 LSC.

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por TORREALTA S.C.L. (en lo sucesivo Torrealta), CONDENADNO A Adrian y Sacramento a abonar a la actora la suma de 4.394, más los intereses de la Ley 3/2004, que fija en 1.289,10 euros, hasta la interposición de la demanda, y los que se devenguen hasta el pago, también los del art. 576 LEC, y costas del pleito.

En el fundamento jurídico segundo relata los hechos que considera probados. En aras al principio de economía procesal, y para no ser reiterativos, nos remitimos a los mismos, la Sala los ratifica.

La parte demandada se alza contra la sentencia alegando en el primer motivo infracción de las normas procesales que, según dice, le han causado indefensión, solicita la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida. Al contestar a la demanda Sucesores de Arli SL dice presentar como anexo nº 1 la demanda de concurso voluntario, así como el reconocimiento expreso de la deuda que ahora se reclama en el procedimiento concursal incluida en la lista de acreedores sociales. La Letrada de la Administración de Justicia dicta Diligencia de Ordenación declarando unidos a los autos el escrito de contestación y los documentos adjuntos, sin tener en cuenta el error existente, al no quedar incorporado el anexo nº 1. En la sentencia ahora recurrida la juzgadora indica que no se ha aportado el documento nº 1 de la contestación, lo que ha dejado a la parte demandada en indefensión, privándole de su derecho de defensa. Es por ello que, con cita en varias sentencias del TC solicita se declare la nulidad de la sentencia conforme establece el art. 238, 240 y ss LOPJ.

Por lo que se refiere a la nulidad de actuaciones, cabe recordar, para una mejor comprensión, que la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, constante desde septiembre de 1.990 dice: " la nulidad de actos judiciales se produce cuando se da manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, cuando se realicen bajo la violencia o intimidación y cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se realicen con infracción de los principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". Se añade por el Alto Tribunal que: "la nulidad de los actos procesales constituye sanción máxima debe limitarse a los supuestos en que resulten afectados los intereses de las partes, cuando concurra una efectiva indefensión, es decir, no abstracta y desde un punto de vista genérico, sino real y concreta".

" La indefensión relevante a efectos de la nulidad de las actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ello, por lotanto dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE . En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial, habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad por falta de diligencia procesal exigible del supuesto lesionado o se genera por la voluntaria...

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