ATS, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3130/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: LMR

Nota:

R. CASACION núm.: 3130/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó la sentencia núm. 1187/2020, de 21 de septiembre, recaída en el recurso de casación 3130/2017, estimatoria del mismo. La parte dispositiva de la Sentencia, contenía el fallo, que, transcrito literalmente, decía: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. -Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero esta sentencia.

  2. Haber lugar al recurso de casación núm. 3130/2018 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 478/2015, relativa a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 y a la sanción grave por falta de ingreso, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la RTEAC resolución de 2 de junio de 2015.

  3. Desestimar el recurso contencioso administrativo 478/2015, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 y a la sanción grave por falta de ingreso interpuesto contra la RTEAC resolución de 2 de junio de 2015 que, acumuladamente, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la RTEAR de contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de 29 de octubre de 2012, relativa a acuerdos de liquidación y sanción, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, actos administrativos que, consecuentemente, son declarados conformes a derecho.

  4. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación".

SEGUNDO

Don Constancio, representado por la procuradora doña Inés Tascón Herrero, formuló con fecha 13 de noviembre de 2020, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Finaliza el mismo solicitando: "declare la nulidad de las actuaciones, anulando y dejando sin efecto la referida Sentencia de 21 de septiembre de 2020 y reponiendo las mismas al estado anterior a dictar Sentencia, de modo que:

i. Se dicte otra en sustitución de la anterior en que se reconozca la falta de motivación de la resolución sancionadora impugnada, puesto que nunca llevó a efecto la imputación de dolo que motivaría la responsabilidad por infracción; y,

ii. A título subsidiario, acuerde la retroacción del procedimiento ante el Tribunal sentenciador de instancia, para que se pronuncie respecto de los restantes motivos de oposición a lo actuado, y en concreto respecto de la aludida falta de motivación de la resolución sancionadora, tal y como se razonó por esta parte y sin que se haya recibido respuesta hasta el momento"

TERCERO

Admitido a trámite y dado traslado al Abogado del Estado, éste presentó escrito de alegaciones el día 15 de diciembre de 2020. Respecto a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumenta que "a diferencia de otros supuestos en los que, pese a la declaración de simulación la Administración calificó la conducta como negligente, en el presente caso se declara culpable y, además, a efectos de enervar la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo declara expresamente, frente al criterio de la Audiencia Nacional, que esa conducta culpable no puede quedar excluida por una interpretación razonable de la norma". Y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, afirma que "No se aprecia la vulneración alegada por la recurrente porque la sentencia impugnada no se limita a resolver en abstracto la cuestión planteada en el auto de admisión, sino que administra justicia en el caso concreto".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrido formula contra la sentencia núm. 1187/2020, de 21 de septiembre, recaída en el recurso de casación 3130/2017 incidente de nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 228 de la LEC y 241 de la LOPJ, tras ser la misma modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

Concretamente, la representación de don Constancio considera que, por parte de nuestra sentencia de 26 de febrero de 2020, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (contemplado en el artículo 24 de la CE).

SEGUNDO

Pues bien, debemos rechazar la pretensión de nulidad de actuaciones que se aduce por la recurrente.

El artículo 241.1 de la LOPJ -modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 23 de diciembre, redacción aplicable al supuesto de autos- dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

TERCERO

Los artículos 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien excluyen, como regla general los incidentes de nulidad de actuaciones fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos procesales, por las causas taxativamente previstas en dichos textos legales, que deberán hacerse valer por la vía de los recursos o de oficio por los Tribunales antes de dictar sentencia; si se autoriza, con carácter excepcional, que "quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Conforme a dicho precepto, para que proceda el incidente de nulidad de actuaciones por esta vía excepcional se requiere: en primer lugar, que sea apreciable la vulneración de alguno de los derechos susceptibles de amparo constitucional, conforme al mencionado artículo 53.2º de la Constitución; en segundo lugar, que se solicite por parte legítima o que debiera haberlo sido; en tercer lugar, que la resolución a que se refiere el vicio de nulidad no sea susceptible de recurso; y, en cuarto lugar, que el vicio denunciado no haya podido invocarse en un momento anterior.

De los mencionados presupuestos, en lo referente al caso de autos, no existe debate sobre la concurrencia de los tres últimos, de suerte que nos debemos fijar exclusivamente en el primero de ellos, es decir, la vulneración de alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, conforme a lo establecido en artículo 53.2º de la Constitución, denunciándose como infringido en esta ocasión el artículo 24, en cuyo apartado 1º, se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a "obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", mientras que en su apartado 2º reconoce, entre otros, el derecho a la presunción de inocencia.

De conformidad con el mencionado precepto, debemos rechazar, en concreto, las diversas alegaciones de la recurrente que sirven de apoyo a la pretendida nulidad de actuaciones, que se estructuran del modo siguiente: por un lado, que las consideraciones sobre el dolo contenidas en nuestra sentencia exceden por completo la actividad integradora de los hechos propia de la casación; y, por otro, que la pretensión anulatoria ejercida contra la sanción, concretada en su falta de motivación no ha sido conocida en parte alguna del proceso judicial.

CUARTO

El Tribunal Constitucional (por todas, STC 135/2017, de 27 de noviembre) ha destacado la relevancia del incidente de nulidad de actuaciones, señalando al respecto: "Este Tribunal ha otorgado una indudable relevancia constitucional al incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por la Ley Orgánica 6/2007 (por todas, STC 153/2012, de 16 de julio). Ello le ha llevado a afirmar que, para evitar que el recurrente quede sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones carecieran de trascendencia constitucional, el órgano judicial debe realizar una interpretación no restrictiva de los motivos de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión ( STC 9/2014, de 27 de enero, FJ 3), salvo que se den las causas de inadmisión de plano, supuesto en el que podrá realizarse una motivación sucinta ( art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (...)

El Tribunal Constitucional ha considerado que, a pesar de que el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un recurso en sentido estricto, es un cauce procesal que, al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido ( SSTC 57/2006, de 27 de febrero; y 157/2009, de 25 de junio, FJ 2). Por ello el Tribunal se ha de limitar a comprobar si la resolución de inadmisión está motivada y si ha incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta ir razonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica ( SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4, y 9/2014, de 27 de enero, FJ 5).

El control constitucional que permita examinar si las decisiones judiciales se ajustan a una exégesis racional del ordenamiento tiene directa relación con la expresión de la motivación judicial. Mal se puede realizar un control -ni siquiera externo- de lo que carece de un razonamiento expreso".

Desde dicha perspectiva, pues, el incidente de nulidad de actuaciones ha de ser rechazado, ya que la sentencia impugnada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que se dice vulnerado, puesto que, en primer lugar, no se ha producido incongruencia habiendo respondido la misma a los diversos planteamientos de las partes.

Si bien se observa, las alegaciones de la parte recurrente lo que ponen de manifiesto es una discrepancia con la decisión adoptada por nuestra sentencia, así como con los razonamientos jurídicos que fundamentan tal decisión. Lo cierto es que ninguna de las apreciaciones de la recurrente, en relación con los derechos fundamentales que se dicen infringidos, debe ser acogida.

Se pretende continuar el debate como si nos halláramos en una nueva instancia judicial.

Como señala el Abogado del Estado, en relación con la vulneración del artículo 24.2, CE, concretada en la vulneración del principio de presunción de inocencia, la administración declaró culpable la conducta del interesado y es por ello que el tribunal de instancia considera que nos hallamos ante una simulación, reduciéndose el debate, a efectos de enervar la presunción de inocencia, a si dicha conducta culpable puede quedar excluida por una interpretación razonable del norma, llegándose a la conclusión de que tal exclusión no es factible, existe simulación y culpabilidad puesto que no concurre causa de justificación. Igualmente, como también manifiesta el Abogado del Estado, en relación con la motivación, puesta en relación con la vulneración del artículo 24.1 CE, no se aprecia la vulneración alegada por la recurrente, puesto que la existencia de simulación no es algo que se haya discutido en sede casacional, se ha discutido en sede del tribunal de instancia, donde la administración cumplió con el deber de motivación alegando la existencia de culpa asociada a la existencia de simulación, extremo que no fue desmentido por el tribunal de instancia, al contrario, admitió su existencia y, por ende, la existencia de conducta dolosa, para después enfocar la controversia hacia una posible interpretación razonable de la norma. Contrariamente a lo que se desprende de manifestado por la demandante, no nos hemos limitado a resolver en abstracto la cuestión planteada en el auto de admisión, sino que nos hemos ceñido al mismo, administrando justicia en el caso concreto, caso que es distinto del resuelto por nuestra sentencia de 13 de febrero de 2020 (rec. 3285/2018).

QUINTO

De conformidad con el artículo 241.2 in fine de la LOPJ deben imponerse las costas del incidente a la parte recurrida que lo ha promovido. No obstante, esta condena sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrente, a la cantidad máxima de 1.000 euros a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición, y sin que apreciemos en su planteamiento la concurrencia de temeridad que le haría merecedor de la sanción de multa que en el mismo precepto se previene.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, formulado por don Constancio, en relación con la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2020, dictada en el recurso de casación 3130/2017, por la que se declaró haber lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso- administrativo 478/2015.

  2. Imponer las costas del incidente a la parte promotora del mismo en los términos expresados.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

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