ATS, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5356/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5356/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gabriel, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 460/2018, de 26 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 503/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 116/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D. Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de D. Gabriel, presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2020 se hace constar que únicamente la procuradora D. Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de D. Gabriel, así como el Ministerio Fiscal, han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171.1 LC), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por razón de interés casacional al aplicar normas que no llevan más de cinco años en vigor, y se articula formalmente en un único motivo.

La recurrente denuncia la infracción del art. 165.1.1.º LC. En el desarrollo del motivo cita las STS n.º 349/2014, de 3 de julio; STS n.º 269/2016, de 22 de abril; y STS n.º 583/2017, de 27 de octubre. La recurrente afirma que "el art. 165 LC tan solo dispensa de la prueba del elemento subjetivo, pero no del resultado de generación o agravación de la insolvencia, que deberá acreditarse en todo caso, sin que en el presente la administración concursal aporte datos que permitan inferir esa relación entre el comportamiento descrito y el resultado exigido". Afirma, además, "que la incoación del concurso de acreedores no es la única solución posible a la crisis empresarial e incluso puede que no sea la más conveniente y por eso se permite a la persona afectada por la calificación que acredite que observó un comportamiento alternativo correcto para excluir la calificación culpable por ese motivo".

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida. En relación a la cuestión del retraso en la solicitud de concurso, hemos dicho recientemente, en nuestra STS n.º 583/2017, de 27 de octubre, que:

"[...] 1.- En lo que se refiere al alcance de la presunción de culpabilidad del concurso del art. 165.1.1.º LC (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso), es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que dicho precepto es una norma complementaria de la del art. 164.1 LC . Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción iuris tantum [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio ; 122/2014, de 1 de abril ; y 275/2015, de 7 de mayo ).

A su vez, hemos dicho en las sentencias 492/2015, de 17 de septiembre , y 269/2016, de 22 de abril , que el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia. Y en la sentencia del pleno de esta sala 772/2014, de 12 de enero de 2015 , dijimos:

"Teniendo en cuenta que el criterio normativo que determina la consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como causa para calificar el mismo como culpable es la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial, que son los tomados en consideración por la sentencia recurrida, son elementos objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable" [...].

Como dijimos en las sentencias 349/2014, de 3 de julio , y 269/2016, de 22 de abril , el deber de solicitar la declaración de concurso surge no solo cuando se conoce la situación de insolvencia, sino cuando se debió conocer. No es preciso que se referencie a un día exacto, bastando con que pueda situarse en un momento anterior a los dos meses que establece el art. 5 LC ; en este caso, el año 2007 [...]".

Dicho esto, no puede decirse que la resolución recurrida contraríe la doctrina expuesta, toda vez que (Fundamento de Derecho Tercero), tras examinar de nuevo la prueba en relación a la justificación del estado de insolvencia, en particular, la baja del inmovilizado material en el ejercicio 2012 y sus efectos; la existencia de fondos propios negativos en los ejercicios 2011, 2012 y 2013; el devenir de la promoción inmobiliaria sita en Cala de Bou a lo largo de 2011, 2012 y 2013; las cuentas anuales de la sociedad de dichos ejercicios económicos; y, en fin, la demanda ejecutiva presentada por el Banco de Santander en octubre de 2013, concluye que:

"[...] Por tanto podemos admitir que no será hasta octubre de 2013 - fecha en que la entidad bancaria decide cortar la financiación y presenta la demanda de ejecución hipotecaria, lo que a su vez provoca que dos de los proveedores presenten la solicitud de concurso necesario - cuando aparece de modo indubitado el momento de la insolvencia de "Marina San José Siglo XXI, S.L.". Ahora bien incluso aceptando esta premisa, visto que la solicitud de concurso fue presentado por los acreedores en mayo de 2014 y que el concurso se declaró finalmente por el Juzgado en el mes de julio 204, resulta manifiesto que la sociedad incumplió la obligación de solicitar su propio concurso dentro del plazo de dos meses que exige el art. 5 L.C.

A partir de aquí la presunción legal contenida en el art. 165-1 L.C. opera trasladando sobre los demandados la carga de demostrar que aquel retraso no tuvo influencia en la generación o en la agravación de la insolvencia. Consecuentemente la ausencia de cualquier actividad probatoria en este sentido deberá conducirnos a las conclusión contraria, y ello no solo por aplicación de las máximas de experiencia que enseñan que aquella demora suele provocar una agravación del pasivo (vid. STS 1 junio 2015 cuando acude a la máxima " id quod plerumque accidit"), sino porque el hecho de haber permitido que la situación desembocara en la presentación por el Banco de la demanda de ejecución hipotecaria supuso necesariamente un incremento de impagos a proveedores y de costes procesales que de otro modo no hubieran tenido lugar [...]".

Es por ello que no cabe afirmar que la resolución combatida contraríe la doctrina expuesta.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Gabriel, contra la sentencia n.º 460/2018, de 26 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 503/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 116/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo, sin imposición de costas.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. No imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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