ATS, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5834/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 5834/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 629/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 465/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Collado Villalba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter se personó en nombre y representación de Caixabank, S.A., en concepto de parte recurrente. El procurador don Javier Cervera Rodríguez presentó escrito en nombre y representación de don Nemesio, doña María Esther, don Paulino y don Pio, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del motivo primero del recurso. La parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria con base en el art. 1- 2.ª Ley 57/1968, reclamando la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de unas viviendas a la promotora L. Cortés Promotora 2000, S.L.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

Motivo primero: Por infracción del art. 1 de la Ley 57/1968, y de la jurisprudencia aplicable, recogida en las sentencias 102/2019, de 28 de febrero, 503/2018, de 19 de septiembre, sobre la posibilidad de control de las entidades financieras en supuestos de ingresos a cuenta de adquisición de viviendas.

Según el recurso, la sentencia recurrida infringe la doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance de la responsabilidad de las entidades bancarias en supuestos de la Ley 57/1968, exacerbando las posibilidades de control de la entidad hasta límites insospechados, exigiendo, en la práctica que la entidad revise cualquier ingreso de particulares para descartar que fueran ingresos sujetos a la ley. Añade que la Audiencia, a fin de imputar la responsabilidad de CaixaBank, se funda exclusivamente en hipótesis, pero no en datos ciertos y constatables objetivamente para poder ser susceptibles del control debido.

Motivo segundo: Por infracción del art. 1100 CC en relación con el 1108 del mismo texto, y a la jurisprudencia aplicable, recogida en las sentencias 218/2014, de 7 de mayo, y 177/2008, de 5 de marzo, sobre intereses legales, que deberán devengarse desde la interpelación judicial y no desde el abono al promotor de cada anticipo.

Según el recurso, la sentencia recurrida infringe el tenor literal de los preceptos invocados y de la jurisprudencia que los interpreta al establecer un momento inicial de la constitución en mora del deudor previo al de la intimación, sin soporte legal o jurisprudencial que lo habilite.

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC), a la vista de la basa fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida y al existir doctrina de esta sala en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente.

i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC), a la vista de la basa fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida

Como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2016, de 16 de noviembre, lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio, y 436/2016, de 29 de junio).

En nuestro caso la Audiencia tiene en cuenta no solo que la recurrente sabía quién era la promotora, conocida suficientemente, y con quien había tenido relaciones negociales porque sí había financiado otras promociones, no ésta; sino también que, al menos, en uno de los ingresos se indicó que era como anticipo, por lo que considera que desde ese momento su actuación no fue diligente pues no adoptó ninguna medida, que debió ser anterior, o desde que recibió ese ingreso. Además, razona que era la recurrente quien tenía que probar, por facilidad probatoria, que esa cuenta tenía otros fines, como ingresos para pago de otras promociones, etc., y esto no lo probó, porque requerida para aportar datos sobre esa cuenta, no lo cumplió. Añade la Audiencia que la apelante olvida indicar por qué ingresarían particulares dinero a una promotora, que lo lógico es que fuera para pagar algo, y ese algo solo lo podía aclara la demandada, y no lo hizo; si la intención era probar que era una cuenta de gastos generales, debió aportar la prueba admitida y se hubiera podido comprobar esa realidad, y poder al menos en hipótesis admitir su tesis de que no conoció, e incluso que "no pudo conocer".

En definitiva, debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Esto no se cumple en nuestro caso.

ii) En el motivo segundo es inadmisible al existir doctrina de esta sala en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente.

En relación con el comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades que se han de restituir a los compradores, la sentencia 353/2019, de 25 de junio, recuerda lo siguiente:

"[...]1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre, distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales "no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento" (FJ 11.º, razón 2.ª).

  1. ) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio, ha declarado que "los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega", si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre.

  2. ) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1.ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas "más el seis por ciento de interés anual" y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato "con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual" (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999).

  3. ) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia[...]."

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 629/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 465/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Collado Villalba.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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