SJP nº 1 33/2021, 15 de Febrero de 2021, de Vinaròs

PonenteIGNACIO LASIERRA GOMEZ
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2021
ECLIES:JP:2021:5
Número de Recurso328/2020

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO

DIRECCION000

JUICIO ORAL nº 328/2020

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

SENTENCIA Nº 33/2021

En DIRECCION000, a 15 de febrero de 2021.

El Ilustrísimo Sr. D. Ignacio Lasierra Gómez, Magistrado de este Juzgado ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº 328/20, provenientes del Procedimiento Abreviado nº 1.037/18 del Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000, seguido por un supuesto delito de homicidio imprudente por imprudencia profesional, atribuido a Paula, representada por la Procuradora Sra. Mª Ángeles Bofill Fibla y asistida por el Letrado Sr. José Pascual Fernández Gimeno; y a Rosana, representada por la Procuradora Sra. Pilar Sanz Yuste y asistida por el Letrado Sr. Francisco Fernando Badenes-Gasset Ramos, interviniendo en calidad de responsable civil directa la entidad DIRECCION001, representada por el Procurador Sr. Jesús Ribera Huidobro y asistida por el Letrado Sr. Agustín Navarro Forné en sustitución del Sr. Carlos Miguel Forner Vivas; interviniendo en calidad de responsable civil directa la entidad AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA; interviniendo en calidad de responsable civil subsidiaria la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, asistida y representada por el Abogado de la Generalitat Valenciana Sr. Roberto Álvaro Gómez; interviniendo en calidad de acusación particular Dª Esmeralda y D. Arturo, representados por el Procurador Sr. Antonio José García Arancón, y asistidos por el Letrado Sr. Rubén Darío Delgado Ortiz; e interviniendo en calidad de acusación pública el representante del Ministerio Fiscal el Ilustrísimo Sr. Sergio Bataller Lara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada por el Gerente del Departamento de Salud de Castellón en fecha 14 de noviembre de 2018, por la presunta comisión de un delito de muerte por imprudencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones contenidas en el escrito de acusación inicialmente presentado, solicitando que se le impusiera a cada una de las acusadas Paula y Rosana, como respectivas autoras de un delito de homicidio imprudente cometido por imprudencia profesional del artículo 142.1º apartado y 3 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada una de ellas de tres años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; del mismo modo interesó la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión sanitaria o de la profesión de enfermera, durante el tiempo de tres años, y pago de costas procesales. Del mismo modo se solicitó que se condenara de modo conjunto y solidario a las dos acusadas, y a las responsables civiles directas SEGURCAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, y de forma subsidiaria a la Consellería de Sanidad

de la Generalitat Valenciana, a satisfacer a Dª Esmeralda y a D. Arturo, de manera conjunta como padres del niño fallecido, la cantidad de 600.000 euros por los perjuicios causados, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Por la acusación particular, compartiendo la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la condena de las dos acusadas, para cada una de ellas, a las penas, de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; del mismo modo interesó la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión como enfermera, durante el tiempo de seis años, y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Del mismo modo se solicitó que se condenara de modo conjunto y solidario a las dos acusadas, y a las responsables civiles directas SEGURCAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, y de forma subsidiaria a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, a satisfacer a Dª Esmeralda y a D. Arturo, de manera conjunta como padres del niño fallecido, la cantidad de 600.000 euros por los perjuicios causados, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de las entidades aseguradoras y los legales del artículo 576 de la LEC para los restantes.

TERCERO

La defensa de la acusada Paula, solicitó la libre absolución de la misma, interesando de forma alternativa su condena como autora de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.2 del Código Penal, con aplicación de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal; de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 de la misma norma, o la analógica del artículo 21.7 en relación con el anterior; de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.1 y 20.7 de la misma norma, respecto de la causa de justificación de cumplimiento de un deber, proponiendo pena de 23 días multa a 6 euros diarios. Alternativamente interesó la calificación como homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal, concurriendo a mismas circunstancias atenuantes referidas en la anterior calificación, interesando pena de tres meses de prisión, e inhabilitación especial para trabajar como enfermera en el servicio de urgencias y pediatría.

La defensa de Rosana, interesó la absolución de su defendida, y alternativamente solicitó la mismas calificaciones referidas por la defensa de Paula .

La defensa de la responsable civil directa SEGURCAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, interesó la absolución de las acusadas, y para el supuesto de condena interesó la adecuación de la indemnización conforme a la Ley 35/2015, poniendo de manifiesto la indemnización ya satisfecha a los padres de la fallecida.

  1. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se considera probado que sobre las 13:15 horas del día 13 de Noviembre de 2018, D. Arturo y Dª Esmeralda, acudieron al Servicio de Urgencias del HOSPITAL001 de DIRECCION000, junto con su hija menor de edad, Reyes, nacida el día NUM000 de 2016, la cual presentaba un cuadro de diarreas de cinco días de evolución, con deposiciones líquidas y vómitos, siendo atendida a su ingreso por la doctora del servicio de urgencia Dª Violeta, que practicó a la menor una exploración física y toma de constantes con el resultado de temperatura: 35,5 ºC, glucemia de 77 mg/dl, cetonemia: 4.4 mmmol/Itensión arterial: 98/64 mmHG, frecuencia cardiaca:127 ppm, saturación 02: 100%, peso actual de 12,5 kg y buen estado general, con un diagnóstico de deshidratación leve, ante la cual, y en el correcto desempeño de sus funciones profesionales, indicó una pauta de tratamiento a la menor consistente en fluidoterapia glucosalino 1/3 500ml, más 40 ml glucosado al 50%, primera hora a 250 ml/h, y de la segunda a la cuarta hora a 125 ml/h.

Que la referida pauta de tratamiento fue indicada de manera escrita y verbal, para su aplicación, por la doctora Dª Violeta a la enfermera del turno de la mañana y acusada por estos hechos Paula, mayor de edad, nacida el día NUM001 de 1980, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, la cual con desconocimiento grave de la técnica y ciencia aplicable al desempeño de su profesión, debido a su falta de atención y cuidado en el examen de la paciente, sobre las 14:55 horas del citado día, administró a la menor de edad un tratamiento distinto al pautado y consistente en fluidoterapia glucosalino 1/3 500 ml a 40 ml/h y además glucosado al 50% a 250 ml/h mediante dos goteros independientes colocados en forma de "Y" a la misma vía, dejando preparado para pasar otro recipiente de glucosado de las mismas características que el anterior, colgado en el mismo palo de gotero, cesando en su puesto de trabajo a las 15 horas por cambio de turno.

Acto seguido, y coincidiendo con el cambio de turno referido, la enfermera de turno de tarde, Rosana, mayor de edad, nacida el día NUM003 de 1992 con DNI NUM004, con antecedentes penales no computables, asumió desde las 15:00 horas del precitado día la asistencia sanitaria a la menor Reyes, la cual con desconocimiento grave de la técnica y ciencia aplicable al desempeño de su profesión, debido a su falta de atención y cuidado en

el examen de la paciente y de su historial clínico, sin revisar la pauta que se había prescrito a la menor y la que se le estaba suministrando, sin previa consulta con el facultativo que había indicado la pauta de tratamiento, sobre las 15:15 horas se percató que la bomba que administraba el suero glucosado había finalizado, y procedió sin advertir el error en el que había incurrido la otra acusada, a administrar a la menor un nuevo suero glucosado (el que ya constaba colgado del mismo palo de gotero), llegando instantes después tras requerimiento de los padres a manipular la máquina que administraba el tratamiento, la cual se encontraba pitando al estar la vía ocluida, permitiendo que la dosis siguiera administrándose a la menor. Minutos más tarde, la acusada Rosana entró en varias ocasiones al box pediátrico en el que se encontraba la menor tras ser advertida por los padres del empeoramiento del estado de su hija, y procedió sobre las 15:45 horas a administrar un nuevo suero glucosado a la menor tras la finalización del anterior.

Como consecuencia de estos actos, el estado de la menor Reyes empeoró con signos de dolor y debilidad generalizada, sufriendo sobre las 16:00 horas una situación de Hiperglucemia y un cuadro convulsivo, con convulsiones tónico-clónicas generalizadas de treinta minutos de duración, pese a que se le administró medicina necesaria para revertir el estado en el que se encontraba. La menor Reyes entró en un estado de coma hiperglucémico con un nivel de glucemia de...

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