AAP Barcelona 22/2021, 26 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Enero 2021 |
Número de resolución | 22/2021 |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188134188
Recurso de apelación 116/2020 -A
Materia: P.S. oposición a la ejecución
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona
Procedimiento de origen:P.S. oposición a la ejecución por pluspetición 81/2019
Parte recurrente/Solicitante: Ramón
Procurador/a: Ana Roger Planas
Abogado/a: Maria José Parga Blanco
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 22/2021
Magistrados:
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña Mireia Borguñó Ventura
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
En Barcelona, a veintiseis de enero de 2021.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación el INCIDENTE DE OPOSICIÓN 81/19 abierto en el procedimiento de EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL 4.197/19 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona por demanda de CAIXABANK, S.A. contra DOÑA Constanza, ambas incomparecidas en la alzada, y contra DON Ramón, representado por la Procuradora sra. Roger y defendido por la Abogada sra. Parga, y que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el coejecutado comparecido contra el Auto dictado en fecha 21 de octubre de 2.019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el incidente de oposición 81/19 abierto en el procedimiento de ejecución de título judicial 4.197/19 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Barcelona recayó Auto el día 21 de octubre de 2.019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"No ha lugar a admitir a trámite la oposición a la ejecución formulada por el/la Procurador/a Ana Roger Planas en nombre y representación de Ramón . Que no sean exigibles las costas al beneficiario de justicia gratuita no impide que las mismas se puedan presupuestar y, posteriormente tasar."
LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución el ejecutado interpuso recurso de apelación. Conferido legal traslado las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma únicamente la apelante.
TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 20 de enero de 2.021.
CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección. Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Ramón CONTRA EL AUTO DE 21 DE OCTUBRE DE 2.019 .
Son hitos procesales de interés para resolver el recurso los siguientes:
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- Con fundamento en la Sentencia de 26 de febrero de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona (juicio ordinario 477/18), por Auto de 10 de septiembre de 2.019 se despachó la ejecución demandada por CAIXABANK, S.A. frente a don Ramón y doña Constanza por 106.711,51€ de principal y
32.000€ presupuestados para hacer frente al pago de intereses y costas de la ejecución.
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- Mediante escrito fechado el 25 de septiembre de 2.019 don Ramón formuló oposición a la ejecución invocando pluspetición: al tener reconocido el derecho a litigar gratuitamente (Resolución de la Comisión Provincial de asistencia jurídica gratuita de Barcelona de 27/9/18) no cabe a su juicio considerar debida la suma presupuestada para hacer frente al pago de las costas, conforme al art. 36.2 Ley 1/96 de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita.
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- El Juzgado, sin llegar a abrir ninguno de los incidentes previstos en los arts. 559 y 560/561 LECivil, dicta Auto en fecha 21 de octubre de 2.019 inadmitiendo a trámite la oposición.
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- Siguiendo las indicaciones de dicha resolución, el ejecutado/actor incidental interpuso contra ella el presente recurso de apelación.
A la vista de lo anterior la Sala llega a las siguientes conclusiones:
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- La apelación interpuesta contra el Auto de 21/10/19 era inadmisible por falta de previsión legal expresa ( arts. 1 y 561.1.2º LECivil), lo que en este momento aboca a su desestimación ( SsTS de 15/07/92, 21/10/93 y 17/04/94).
En efecto, a diferencia del supuesto en el que el Juzgado rechaza el incidente por motivos de fondo tras su admisión y tramitación contradictoria ( art. 561.3 LECivil), el legislador no ha previsto que contra la decisión previa de inadmisión del mismo, como fue el caso que nos ocupa, pueda la parte agraviada alzarse en apelación....
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