AAP Barcelona 9/2021, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2021
Fecha21 Enero 2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120168049877

Recurso de apelación 297/2020 -2

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 65/2019

Parte recurrente/Solicitante: Arsenio

Procurador/a: Mª Isabel Santa Maria Fernandez

Abogado/a:

Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB)

Procurador/a: Begoña Callejas Mas

Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS (ARRENDAMIENTOS)

AUTO Nº 9/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Barcelona, 21 de enero de 2021

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de abril de 2020 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 65/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Isabel Santa Maria Fernandez, en nombre y representación de Arsenio contra Auto - 08/08/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/

a Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB).

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación procesal de D. Arsenio y, en consecuencia,declaro la procedencia de que la ejecución despachada por Auto de fecha 8de enero de 2019 siga adelante en los términos reseñados en el mismo,todo ello con expresa imposición delas costas del incidente a la parteejecutada promovente del incidente de oposición.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/01/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte ejecutada Sr. Arsenio el Auto de 8 de agosto de 2019, dictado en los autos de Oposición a la Ejecución nº 65/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrasa, que desestimó la oposición a la ejecución promovida por la ejecutante Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., en reclamación de las rentas devengadas hasta la devolución de la posesión de la vivienda arrendada en C/Sindicato nº 12, 3º, de Terrasa, en virtud de lo acordado en el Decreto, de 6 de junio de 2016, dictado en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 269/16 del mismo Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrasa, por el que se dio por terminado el juicio verbal, en ejercicio acumulado de la acción de desahucio, y de reclamación de rentas, solicitando la parte ejecutada apelante la nulidad de actuaciones, por no haberse admitido las pruebas propuestas en la primera instancia en el incidente de oposición a la ejecución.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la parte ejecutada apelante, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002, y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002;RJA 10431/2002), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su práctica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución f‌irme de la litis.

En el mismo sentido, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.

En este caso, reiterando lo resuelto en el Auto 16 de noviembre de 2020 en este mismo rollo de apelación nº 297/20, las pruebas documental, de interrogatorio de la ejecutante, y testif‌ical, propuestas por la parte ejecutada apelante, son inútiles en relación con lo único que puede ser objeto del incidente de oposición a la ejecución de título judicial, en el que, según el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente puede oponerse el pago o cumplimiento de lo acordado en la resolución judicial f‌irme que constituye el título ejecutivo que, en el presente caso, es el Decreto de 6 de junio de 2016, dictado en el juicio verbal nº 269/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrasa, el cual es f‌irme, por no haber sido correctamente apelado,...

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