STSJ Cataluña 5592/2020, 14 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5592/2020 |
Fecha | 14 Diciembre 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8039517
EBO
Recurso de Suplicación: 3073/2020
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 14 de diciembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5592/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por TARRACOPORT LOGISTIC, S.C.C.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 8 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 773/2016 y siendo recurrido Ministerio Fiscal, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Sebastián y Severino
, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Con fecha 27 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la empresa TARRACOPORT LOGISTIC, SCCL, y como coadyuvantes D. Sebastián y D. Severino, debo declarar y declaro que la relación que vincula a los trabajadores D. Sebastián, con D.N.I. nº NUM000, y D. Severino, con D.N.I. nº NUM001, con la empresa TARRACOPORT LOGISTIC, SCCL, es de naturaleza laboral.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción a la empresa demandada TARRACOPORT LOGISTIC, SCCL, en fecha 7-6- 2016, por vulneración de los arts. 16, 139.1 y 140 del TRLGSS, desarrollados en los arts. 29 y 32 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, proponiendo una sanción de 7.502,40 euros. Asimismo, se extendió acta de liquidación de cuotas.
(expediente administrativo)
La empresa TARRACOPORT LOGISTIC, SCCL, es una cooperativa de Servicios, constituida el 4-10-2013.
Dicha empresa no ha solicitado su inscripción como empresario que emplea trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social. (expediente administrativo)
El coadyuvante D. Sebastián, ha prestado servicios como trabajador por cuenta ajena en la Asociación de Transportistas Autónomos de Tarragona mediante un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. La duración de dicho contrato fue del 25 de abril al 24 de julio de 2012.
Asimismo, a partir del 1-4-2012 el Sr. Sebastián consta de alta en el RETA
En fecha 15-4-2015 el Sr. Sebastián suscribió con la empresa demandada un contrato de prestación de servicios de administración y gestión de la cartera de clientes. El objeto de dicho contrato es la prestación de los siguientes servicios:
-
- Los asuntos diarios de la cooperativa, no teniendo acceso directo a las cuentas bancarias ni firma, sólo podrá acceder bajo la supervisión del presidente y secretario de la cooperativa.
-
- Queda prohibido mantener relaciones comerciales con los clientes de la cooperativa, presentes y futuros, no podrá trabajar directa ni indirectamente, con los clientes de la cooperativa, ni en el caso que sean clientes traídos por el prestador.
-
- Limpieza y orden, el prestatario está obligado a mantener limpio y ordenado su lugar de trabajo, en caso de no ser así, se verá reducida su facturación en 150 euros.
-
- Confidencialidad y deber de secreto, la información facilitada por TARRACOPORT LOGISTIC, SCCCL, es estrictamente confidencial, el prestatario es responsable de no divulgar a terceros la información obtenida como consecuencia de esta relación contractual. Consecuentemente está obligado al secreto profesional, respecto a los datos objeto del tratamiento y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún
después de finalizar sus relaciones con TARRACOPORT LOGISTICS, SCCL, responsable de los datos.
En cuanto a la duración del contrato, se establece que los servicios objeto del contrato se realizarán de manera indeterminada, TARRACOPORT LOGISTIC, SCCL, y la otra parte prestataria del servicios, podrán rescindir dicho contrato con la salvedad de avisar a la otra parte por escrito, con treinta días de antelación y sin que quede la posibilidad de reclamarse entre ambos, cantidades dinerarias por la cancelación de dicho contrato.
Respecto al precio que el cliente deberá abonar al prestatario por la realización de los servicios objeto del presente contrato es de 1.332 euros al mes. El precio establecido en el presente contrato no incluye los impuestos indirectos que según la legislación sean aplicables. El precio establecido en el presente contrato está fijado a efectos de la prestación del servicio objeto del presente contrato.
Por este motivo, el prestatario queda obligado a no mantener ninguna relación con los clientes de la cooperativa, ni con los nuevos clientes captados, en el plazo de 2 años, a contar desde la finalización del contrato.
(expediente administrativo)
El coadyuvante D. Severino, se encuentra en situación de pluriactividad, es decir, aparece dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados a tiempo parcial en la empresa VIMA EVENTS y en el RETA desde el 1-5-2014.
(expediente administrativo, interrogatorio Sr. Severino )
Durante los años 2013 a principios de 2016, el Sr. Sebastián percibió de la empresa TARRACOPORT LOGISTIC, SCCL, por sus servicios administrativos, un promedio mensual de 1.411,92 euros.
El Sr. Severino, ha percibido de la empresa demandada durante los años 2014 a principios de 2016, por su prestación de servicios de Contable, una cantidad media mensual de 1.103,04 euros.
La prestación de servicios efectuada por ambos, lo era en el centro de trabajo de la Cooperativa demandada, utilizando la infraestructura de la misma, ordenadores, programas, teléfono y demás utensilios de la oficina. El primero de ellos se encargaba de la gestión y el tráfico de los socios y éste último, de la contabilidad, a través del programa de la empresa.
(expediente administrativo, interrogatorio del Sr. Sebastián y Sr. Severino, Sr. Millán, Sr. Octavio y Sr. Pelayo )
Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 6-10-2016, se deja en suspenso el procedimiento sancionador a fin de instar ante la Jurisdicción Social demanda de oficio que determine la naturaleza de la relación existente entre la empresa demandada TARRACOPORT LOGISTICS, SCCL y los trabajadores D. Sebastián y D. Severino .
(expediente administrativo)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Tras advertirse que la Cooperativa demandada (Terracoport Logistic SCCL) no ha solicitado su inscripción como empleadora de trabajadores por cuenta ajena (RGSS), se declara judicialmente probado que el coadyuvante Sr. Sebastián (de alta en el RETA a partir del 1 de abril de 2012) ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Asociación de Transportistas Autónomos de Tarragona entre el 25 de dicho mes y el 24 de julio de 2012; para, posteriormente, suscribir con aquélla un "contrato de prestación de servicios de administración y gestión de la cartera de clientes" (hp tercero) bajo las condiciones que recoge su cuarto ordinal fáctico (habiendo percibido desde el año 2013 a principio de 2016 "un promedio mensual de 1.411,92 euros"; retribución que, en el caso del también coadyuvante, Sr. Severino fue de 1.103,04 euros "por su prestación de servicios de contable"). Prestación que (en ambos casos) se efectuaba "en el centro de trabajo de la Cooperativa demandada, utilizando la infraestructura de la misma, ordenadores programas, teléfono y demás utensilios de la oficina" (encargándose "el primero de ellos...de la gestión y tráfico de los socios y éste último de la contabilidad a través del programa de la empresa" -hp quinto en relación con la prueba de interrogatorio y testifical practicada-).
Con carácter previo al examen de la naturaleza de la relación ("laboral o de prestación civil") habida entre las partes (cuestión a la que da respuesta en el quinto de sus fundamentos jurídicos) rechaza el magistrado de instancia la "pretensión de nulidad del Acta de Infracción o lesividad de la misma" (y, subsidiariamente su nulidad o anulabilidad -fj tercero-) por entender que "no se ha incurrido en ninguna infracción que haya causado indefensión a la Cooperativa" en el ámbito probatorio; remitiéndose, al efecto, a lo decidido en su auto de 16 de noviembre de 2018 por el que desestima el incidente de nulidad de actuaciones pues si quien "insta la demanda de oficio es la TGSS y no la Inspección de Trabajo..." no tiene la carga procesal de "aportar el expediente de este Organismo" (que no es parte).
En segundo término (y también con carácter preliminar al análisis de la cuestión de fondo suscitada en la litis) afirma la "presunción de veracidad del Acta de Infracción" (Fj cuarto) en cuando a "los hechos expuestos" en la misma en la medida que "(...) la actuación inspectora ha sido correctamente realizada habiendo deducido su facto no...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba