STSJ País Vasco 333/2020, 2 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2020
Número de resolución333/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 913/2019

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 333/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a dos de noviembre de dos mil veinte.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 913/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Organismo Jurídico-Administrativo de Álava, -OJAA-, de 4 de octubre de 2.019, que desestimaba las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, formuladas por las personas físicas hoy recurrentes contra liquidaciones con referencias NUM002 y NUM003, en concepto de donación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dichos actos de gestión liquidatoria se emitían en sustitución de otros previos anulados por Resolución de dicho organismo de reclamación fechada en junio de 2.017 que había apreciado falta de la debida motivación.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTES : Doña Rosario y Doña Sabina, representadas por el Procurador Don JAVIER ORTEGA AZPITARTE y dirigidas por el Letrado Don ALFONSO SANTANDER RUIZ.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada y dirigida por los Letrados de la ASESORÍA JURÍDICA DE LA DIPUTACIÓN DE ÁLAVA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 5 de diciembrre de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don JAVIER ORTEGA AZPITARTE actuando en nombre y representación de Doña Rosario y Doña Sabina, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Organismo Jurídico-Administrativo de Álava, -OJAA-, de 4 de octubre de 2.019, que desestimaba las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, formuladas por las personas físicas hoy recurrentes contra liquidaciones con referencias NUM002 y NUM003, en concepto de donación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dichos actos de gestión liquidatoria se emitían en sustitución de otros previos anulados por Resolución de dicho organismo de reclamación fechada en junio de 2.017 que había apreciado falta de la debida motivación; quedando registrado dicho recurso con el número 913/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 10 de julio de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.446,26 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 1 de octubre 2020 se señaló el pasado día 8 de octubre de 2020 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I I.- F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Organismo Jurídico-Administrativo de Álava, -OJAA-, de 4 de octubre de 2.019, que desestimaba las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, formuladas por las personas físicas hoy recurrentes contra liquidaciones con referencias NUM002 y NUM003, en concepto de donación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dichos actos de gestión liquidatoria se emitían en sustitución de otros previos anulados por Resolución de dicho organismo de reclamación fechada en junio de 2.017 que había apreciado falta de la debida motivación.

Como presupuesto de la controversia se destaca que cada una de ambas litigantes Sras. Sabina Rosario, obtuvo el 19 de marzo de 2,015 por donación de un familiar, la mitad indivisa de la nuda propiedad de un terreno con nave industrial situado en el municipio riojano-alavés de Oyón-Oion (término del "El Prado" ), por causa de la cual se presentaron autoliquidaciones por dos entidades catastrales, (almacén y oficina), en sumas de 16.523 €, por cada mitad, sobre valoración del inmueble de 80.600 €, girándose finalmente liquidaciones administrativas por importe de 24.912,05 €, sobre una valoración del inmueble de 124.560,27 € y con deducción del usufructo temporal correspondiente a un tercero, con cuota a ingresar de 723,13 € por cada mitad indivisa.

Contra dicha nueva Resolución del OJAA sobre la misma materia se alzan las colitigantes mediante escrito de demanda -f. 24 a 35 de estos autos-, en que, como síntesis, se suscitan los siguientes alegatos y cuestiones de controversia;

· ·Se comienza por la impugnación indirecta de los artículos 5.2 y 7.1 del Decreto Foral 71/2004, de 14 de Diciembre, por el que se aprobaban las normas de valoración de inmuebles de naturaleza rústica y urbana en el T.H.A, al considerar la parte recurrente que infringen los principios constitucionales de reserva de ley (norma foral) y de capacidad económica del artículo 31.1 CE. Respecto de la primera trasgresión se aduce que el artículo 7º.a) de la Norma Foral General Tributaria alavesa consagra tal principio respecto de, entre otros elementos tributarios, "la base imponible y liquidable" y dado que la NF 11/2005, de 16 de Mayo, del impuesto sucesorio, -NFISD-, define la base imponible de las donaciones como el "valor neto de los bienes y derechos adquiridos" , y el referido artículo 5.2 del Decreto Foral impugnado establece un "valor mínimo computable" sobre el que deberá practicarse la declaración o autoliquidación, sin perjuicio de la comprobación de valores, completándolo el articulo 7.1 con una detallada regla sobre diversos municipios y sobre aquellos en que durante la vigencia de dicha disposición entren en vigor nuevos valores catastrales en base a nuevas ponencias de valores, señalando que se valorarán " por su valor catastral ", considera que por medio de ellos se determina la base imponible, y que se invade la competencia de la Norma Foral vulnerándose tal reserva ley, que, aun siendo un principio relativo que posibilita en ocasiones la colaboración del Reglamento, no permite que este último desplace a la Norma Foral y establezca como base imponible una magnitud totalmente diferente, y menos, sin siquiera abrirse esa posibilidad habilitando al Reglamento. Se hace cita de la doctrina contenida en Sentencias constitucionales como la 102/2005, de 20 de abril.

Seguidamente se sostiene que ese mínimo de tributación (valor catastral) que tales preceptos reglamentarios consagran no tiene por qué encontrar correspondencia alguna con la capacidad económica puesta de manifiesto con la transmisión del bien o derecho, sobre todo, si se encuentran sobrevalorados, como sería el caso en el municipio de Oyón, y se gravaría una capacidad ficticia e irreal citando las SSTC 26 y 37/2017, con cuyo supuesto compara el debatido.

· ·En segundo lugar se sostiene la inidoneidad del método de valoración utilizado, que sería contrario a la jurisprudencia al referirse a un mero valor catastral, así como la falta de motivación de las liquidaciones; o la improcedencia de la tasación pericial contradictoria que el OJAA requiere, con cita de la STS de 23 de Mayo de 2.018; y, por último, -F.J. Sexto de su escrito-, se proclama que el valor declarado en la escritura se adecúa al valor real, debiendo constituir la base imponible al amparo del artículo 13 de la NF 11/2005, del ISD, y apunta como prueba que la propia Diputación Foral ha reducido el valor catastral con efectos de 1 de enero de 2.020 hasta una cifra poco mayor que dicho valor declarado en marzo de 2.015, de 80.600 € y tras la revisión se cifra en 2.020 en 85.060,43 €, de modo que la leve recuperación del mercado inmobiliario en esos 5 años junto con el efecto inflacionista, supone que el declarado se amolde casi al milímetro al que, según la propia Administración, es el valor del bien. Actualizado aquel hasta 2.019 de acuerdo con el IPC del Instituto Nacional de Estadística, alcanzaría 83.824 € en dicho año, con una diferencia mínima que se anularía de tomar en cuenta otros factores.

Opuesta la representación de la Diputación alavesa, -DFA-, en escrito que obra a los folios 76 a 80-, y tras relatar los antecedentes de la controversia, examina los alegatos referidos a la reserva de ley y la capacidad económica con cita del artículo 13 de la NFISA, en sus apartados 3 y 4 relativos a la remisión de la valoración a las normas aprobadas por la Diputación Foral y a su carácter de valor mínimo computable , quedando excluida la infracción de principio de reserva de ley, con mención asimismo de los medios de comprobación de valores del articulo 56.1 y con extensa cita de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de dicho principio y de la posibilidad de colaboración del reglamento por motivos técnicos, así como sobre la aplicación de principio de capacidad económica.

Respecto de la idoneidad y publicidad del método de valoración utilizado, asume que los contribuyentes podrían haberse opuesto mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho de acuerdo con la doctrina del TS, sin que se haya aportado no obstante el menor informe o tasación inmobiliaria, ni se haya promovido tasación pericial contradictoria, añadiendo que la STS de 23 de Mayo de 2.018 que se invoca de contrario se...

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