STSJ Andalucía 211/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2020
Fecha21 Julio 2020

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, DIRECCION000 Y DIRECCION001

Sección de Apelación

S E N T E N C I A NUM. 211/20

ILTMO. SR. PRESIDENTE.....................)

D. MANUEL GUTIÉRREZ LUNA.......)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS............)

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA..............)

D. JOSE MANUEL DE PAÚL VELASCO..)

Granada, a veintiuno de julio de dos mil veinte

Apelación penal nº 83/20

Vistos en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación nº 83/20 y autos originales de procedimiento ordinario seguidos ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla- Procedimiento Sumario 1/19- procedentes del Juzgado de Instrucción n.º Dos de DIRECCION002, por delito de abusos sexuales a menor de 16 años.

Es acusado Argimiro, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada, representado por la Procuradora Dª. Marta Arrondo Pazos y defendido por la Letrado Dª. Ana María Bonilla Montero.

Es parte acusadora y apelada, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- En fecha 12 de Noviembre de 2019, se dictó sentencia por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Primero.- El acusado don Argimiro, ya reseñado, vivía en el período comprendido entre diciembre de 2017 y julio del año 2018 en el mismo domicilio que Cecilia, de 13 años de edad (por haber nacido el NUM000 de 2005), dado que se encontraba casado con la hermana de Cecilia, llamada doña Enriqueta, en la casa sita en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION002.

Segundo.- En fecha de diciembre de 2017, la menor Cecilia tuvo su primer periodo menstrual, hecho este que fue conocido por el acusado, momento en que empezó un acercamiento hacia la menor con evidente finalidad de satisfacer sus apetencias sexuales, contactos que se fueron repitiendo hasta el mes de julio de 2018.

Así el acusado en el mismo mes de diciembre de 2017 empezó a introducir a Cecilia en temas sexuales, enseñándole videos con contenido sexual o manteniendo con ella conversaciones de esta naturaleza, siempre lejos del resto de los familiares que con ellos convivían.

Así las cosas, ese mismo mes de diciembre de 2017 le indicó a Cecilia que dejase la puerta de su habitación abierta, de modo que en reiteradas ocasiones el acusado, a altas horas de la madrugada, accedía a su dormitorio para despertarla con todo tipo de tocamientos en pechos, ingles y genitales.

Con posterioridad, una vez la despertaba, la llevaba hacia una zona escondida del salón de la casa, donde el acusado, detrás de una cortina para evitar ser vistos, le bajaba los pantalones a Cecilia para penetrarla analmente, llegando a eyacular en su interior.

En una ocasión, en el periodo de tiempo antes indicado, el acusado intentó penetrar vaginalmente a Cecilia, pero no lo consiguió ante las quejas de la menor por el daño que le ocasionaba.

Todas estas conductas se han visto completadas con las conversaciones que vía whatsapp el acusado ha tenido con la menor, en las que le pedía y se

intercambiaban tanto mensajes como fotos y/o videos de marcado carácter sexual en las que, entre otras cosas, se podían apreciar los órganos sexuales tanto del acusado como de la menor.

Tercero.- Como consecuencia de estos hechos no se produjeron lesiones a la menor pero le han quedado secuelas de alto grado de malestar consigo misma, estilo autoinculpatorio y autodevaluación por las que reclama su legal

representante.

Cuarto.- El procesado carece de antecedentes penales. Por estos hechos fue detenido el 16 de agosto de 2018 y el 18 de agosto del mismo año se acordó la prisión provisional incondicional del mismo, en la que continua al día de hoy".

Tercero.- Dicha sentencia, contiene el siguiente Fallo:

"Condenamos a don Argimiro como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años con acceso carnal, ya definido y circunstanciado a las penas de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, prohibición de aproximación a Cecilia ni a cualquier otro lugar en la que ya se encuentre a una distancia inferior de 300 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por un periodo de 17 años y libertad vigilada por un periodo de nueve años y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de15 años.

Se impone igualmente al acusado el pago de las costas causadas.

Se declaran de oficio las costas causadas.

En el orden civil, el acusado indemnizará a la menor Cecilia, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 12.000 € por los daños morales sufridos y la secuelas causadas."

Cuarto .- Frente a la referida sentencia, la representación procesal del acusado Argimiro, interpusieron recurso de apelación frente a referida sentencia.

El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose el traslado legalmente previsto al Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo; se turno de ponencia y se señaló para su deliberación el día 16 de Julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- En el procedimiento ordinario origen de la presente alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia condenando al acusado, como autor de un delito continuado de abusos sexuales, con acceso carnal y prevalimiento, al considerar acreditado por las pruebas practicadas en el plenario que, aprovechando que la hermana de su esposa, de trece años de edad, que convivía con ellos, tuvo el periodo menstrual por vez primera con 12 años de edad, empezó a introducirla en temas sexuales, mostrándole vídeos de esa naturaleza; y a partir de ese momento comenzó a tocarle pechos e ingles de la menor, hasta que en reiteradas ocasiones, la despertaba en la noche, llevándola al salón de la vivienda, donde detrás de una cortina, y para evitar ser vistos, le bajaba los pantalones a la menor, penetrándole analmente, y llegando a eyacular en su interior.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por la representación del condenado, Argimiro, aduciendo vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, al entender que la sentencia recurrida se basa tan solo en la declaración de la menor, debiendo apreciarse el principio in dubio reo, sin otro apoyo probatorio. Y en todo caso, la calificación correcta conforme a la prueba practicada, ha de ser la de abuso sexual sin acceso carnal, al no haberse podido probar se produjera la penetración anal

Por su parte, el Ministerio Fiscal, interesa la desestimación del recurso interpuesto, existiendo elementos corroboradores que analiza la resolución impugnada.

Segundo.- Motivos del recurso de apelación del acusado Argimiro:

Que, previamente a analizar el motivo del recurso de apelación del condenado, es de señalar las funciones de este Tribunal de apelación en el recurso de apelación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 2020, aludiendo a resoluciones anteriores de la misma Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), explicita que la labor que corresponde al Tribunal de Apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega el quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva ponderación de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que efectivamente el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una supervisión que entraña verificar que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica haya seguido el procedimiento y respete los supuestos para los que el método probatorio fue legalmente previsto, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de Julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque...

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