STSJ Andalucía 170/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2020
Fecha18 Junio 2020

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, DIRECCION000 Y DIRECCION001

Sección de Apelación

S E N T E N C I A NUM. 170/20

ILTMO. SR. PRESIDENTE.....................)

D. MANUEL GUTIÉRREZ LUNA.......)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS............)

D. JOSE MANUEL DE PAUL VELASCO..............)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.................)

Granada, a dieciocho de junio de dos mil veinte

Apelación penal nº 53/20

Vistos en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación nº 53/20 y autos originales de procedimiento ordinario seguidos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería - Procedimiento Sumario 14/17- procedentes del Juzgado de Instrucción n.º Tres de DIRECCION002, por delito de abuso sexual a menor de 16 años.

Es acusado Carlos Ramón, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada, representado por la Procuradora Dª María Alicia de Tapia y defendido por el Letrado D. Esteban Hernández Thiel.

Es responsable civil subsidiaria la entidad " DIRECCION003.", representada por la Procuradora Dª Raquel Montes Montalvo y defendida por el Letrado D. Juan Ortiz de Urbina Feito.

Son partes acusadoras Dª Marta, representada por la Procuradora Dª. Maria Dolores Fuentes Mullor y defendida por el Letrado D. Leopoldo José Marfil Rodriguez; y el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado D. Manuel Gutiérrez Luna, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- En fecha 9 de Octubre de 2019, se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" El acusado, Carlos Ramón, con NIE NUM000, nacido el NUM001/77, en reino Unido, fué contratado como profesor por DIRECCION003., para impartir clases en el Colegio DIRECCION004, de la localidad almeriense de DIRECCION002, a partir de Agosto de 2014.

En el curso 2015/2016, guiado por un ánimo libidinoso y aprovechando la especial situación de ascendencia y superioridad que le brindada su condición de profesor, el acusado inició con la alumna Marta, nacida el NUM002/2001, una relación fingidamente amistosa, dándole un trato preferente y logrando que el vínculo con ella se volviera poco a poco más personal e íntimo. Así en torno al mes de Abril, el acusado recibió a Marta en su domicilio, sito en la CALLE000, nº NUM003 de DIRECCION002, donde después de insistir a la menor y a pesar de la inicial reticencia de ésta, la besó en la boca.

La relación tornó más intensa aproximadamente a partir del mes de Mayo de 2016, manteniendo el acusado con la menor numerosas veces relaciones sexuales con penetración vaginal y bucal en la referida vivienda. Esta situación se prolongó hasta el día 13 de Noviembre de 2016, en el que la madre de Marta descubrió lo que ocurría, procediendo seguidamente a denunciar los hechos.

Como consecuencia de la presión a que se vió sometida la menor por los hechos anteriores, la madre de la misma se vió en la necesidad de trasladarla a Alemania, fijando allí la residencia la menor.

La dirección del colegio tuvo noticia, meses después de la contratación del acusado, de que éste habían sido enjuiciado y absuelto en el Reino Unido por abusos sexuales. Asimismo fué informada de que dos profesores habían visto al acusado y a la menor juntos en horario no escolar, concretamente en el supermercado y en la playa. Pese a ello, no adoptó medida alguna hasta que la madre de la menor denunció los hechos, siendo entonces cuando despidió al acusado".

Tercero.- Dicha sentencia, contiene el siguiente Fallo:

"Que condenamos al acusado Carlos Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de abuso sexual de menor de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsablidad penal:

  1. - A la pena principal de 11 años y 6 meses de prisión.

  2. - A las penas accesorias siguientes:

    -Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

    -Prohibición de aproximarse a Marta, a su domiciloio, centro de trabajo o lugar frecuentado pro la misma, a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de 17 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo.

    -Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuído, que conlleve contacto regular con menores de edad, durante 16 años.

  3. - A la medida de libertad vigilada, a concretar en ejecución de sentencia, durante 10 años.

  4. - A que abone a Marta, en concepto de indemnización por daño moral, la suma de 50.000 euros, más los intereses legales, cantidad de la que responderá con carácter subsidiario la entidad DIRECCION003.

  5. - Al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular".

    Cuarto .- Frente a la referida sentencia, las representaciones procesales de Carlos Ramón y DIRECCION003., interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito, en que fundamentaron la impugnación.

    Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal,donde se incoó el correspondiente rollo; se turno de ponencia y se señaló para su deliberación el día 4 de Junio de 2020.

    La fecha de deliberación y votación se ha visto alterada por los efectos del Estado de Alarma vigente (Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo y sucesivas prórrogas).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- En el procedimiento ordinario origen de la presente alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia condenando al acusado Carlos Ramón, como autor de delito de abusos sexuales a menor de 16 años, con acceso carnal , al considerar acreditado pro las pruebas practicadas en el plenario que, el acusado, aprovechando su condición de profesor de la menor, mantuvo relaciones sexuales completas con la misma, contando ésta con quince años de edad.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por la representación de la defensa de Carlos Ramón , manteniendo su inocencia, su queja por inadmisión de pruebas por parte del Tribunal de instancia;: y subsidiariamente la aplicación de la atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 183 quater del Código Penal.

Por su parte, la representación de la entidad responsable civil subsidiaria DIRECCION003., interesa no haber lugar a la responsabilidad civil subsidiaria fijada en sentencia, y subsidiariamente, se fije una cantidad inferior que esta Sala señala prudencialmente.

La acusación particular y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.- Motivos del recurso de apelación del acusado Carlos Ramón:

Primer

motivo: Indebida denegación anticipadas en su escrito de defensa:

Se reitera en esta alzada por la defensa del recurrente la práctica de pruebas inadmitídas por la Sala de instancia, cuya práctica fué desestimada mediante Auto de desestimadas mediante Auto de 12 de Marzo pasado, sin que se haya utilizado el recurso de Súplica por parte de aquella representación.

Sobre la práctica de prueba el T.S. en sentencia de 12 de mayo de 2003 nos recuerda al afirmar que la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, que la prueba merezca la calificación de "pertinente".

Por virtud del artículo 24 de la Constitución Española el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional / SSTC 36/1983, de 11 mayo; 22/1990, de 15 febrero) y del Tribunal Supremo el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El Juez, no está obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales".

Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta:"pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi".

La "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.

Y así en cuanto a la petición de exploración del médico forense a fin de que informara en torno a si el grado de madurez de acusado y víctima son próximos, procede igualmente el rechazo de dicha prueba, habida cuenta que, el acusado nacido en 1977, contaba con 40 años de edad en el momento de ocurrir los hechos; y la víctima -nacida en 2011, contaba con 14-15 años en tal momento.

Es evidente, y de ahí el rechazo de la práctica de la prueba solicitada que, la pretendida proximidad del desarrollo de madurez entre ambos es impensable, máxime cuando el acusado se trata de persona, que en otras ocasiones anteriores se ha visto acusado -si bien absuelto- por delito de violencia contra la mujer.

Igualmente procede rechazar la petición de nuevo dictamen médico, en relación a emitido por el médico forense que obra en las actuaciones al folio 283, donde se indica que, si bien el himen es completo en la menor, se trata de un himen distensible, que permite la introducción y retirada repetida del especulo...

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