STSJ Andalucía 137/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala civil y penal
Fecha03 Junio 2020

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, DIRECCION000 Y DIRECCION001

Sección de Apelación

S E N T E N C I A NUM. 137/20

ILTMO. SR. PRESIDENTE.........................)

  1. MANUEL GUTIÉRREZ LUNA.................)

    ILTMOS SRES. MAGISTRADOS................)

  2. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.....................)

  3. JOSÉ MANUEL DE PAUL VELASCO.....)

    Granada, a 3 de junio de dos mil veinte

    Apelación penal n.º 47/2020

    Vistos en grado de apelación por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación n.º 47/2020 y autos originales de procedimiento ordinario 4/2017 seguidos ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo n.º 1015/2017- procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 9 de Málaga, por delitos de abuso sexual sobre persona menor de 16 años otros. Son partes en esta instancia:

    - El acusado apelante Jaime, representado por el procurador D. Juan Antonio Carrión Calle y defendido por el abogado D. Agustín Martínez Becerra.

    - El Ministerio Fiscal apelante, representado por el Ilmo. Sr. D. Santiago Juan Fernández-Llebrez Castaño.

    - El acusador particular apelante Leon , representado por la procuradora D.ª Dolores Gutiérrez Portales y asistido por la abogada D.ª Sagrario Nieto Vera.

    - Los acusadores particulares D.ª Fermina y D. Remigio, representados por la procuradora D.ª M.ª del Carmen Capitán González y asistidos por el abogado D. Alonso Aranda Pérez.

    Es ponente el Magistrado D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- En fecha 13 de noviembre de 2019 se dictó sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Ha resultado acreditado y así se declara probado que el procesado Jaime, nacido el NUM000 de 1972, llevó a cabo, intencionada y conscientemente, determinados actos, que posteriormente se concretarán -ya fueren conversaciones de contenido sexual vía la aplicación de mensajería instantánea DIRECCION011, o ya fueren tocamientos, masturbaciones, felaciones, etc.-, respecto de los menores que serán relacionados, atentatorios de la libertad y/o la indemnidad sexual de los mismos y a fin de dar satisfacción a sus instintos sexuales, teniendo aquél conocimiento de la edad menor de 13 años,menor de 16 años o mayor de 16 años pero menor de 18 años de los menores víctimas de que se trata.

Tales actos tuvieron lugar entre los años 2011 a 2016, en los que el procesado contaba, respectivamente, con la edad de 39 a 44 años y fueron llevados a cabo por el mismo aprovechándose, bien de su condición de entrenador de determinados menores, de su condición de segundo entrenador, de utillero o encargado del material deportivo (si bien ejerciendo, realmente, de ayudante del entrenador) o colaborador, dada la condición de padre de uno de los jugadores o de la especial situación de desprotección en que parte de los menores se encontraban por vivir, fuera de su hogar familiar, en la RESIDENCIA000, como ocurrió con los menores, Luis Carlos., Juan Carlos., Juan Enrique., Alfonso., Apolonio., o Blas., prevaliéndose del conocimiento generalizado entre los jugadores de dicha condición de entrenador para la realización de determinados actos.

Si bien, en el caso del menor Claudio., el comportamiento llevado a cabo por el procesado en relación al mismo no puede entenderse que lo fuera en función de dicha condición, que no existía dado que el menor no era "entrenando" de aquél -aunque si lo fuera de su hermano Herminio, por lo que se conocían- y por cuanto el contacto entre ambos se produjo un año después cuando coincidieron, yendo el menor en compañía de su padre, en el Estadio DIRECCION010 de la capital malagueña.

Dichas condiciones de entrenador, segundo entrenador, ayudante o colaborador, que había ejercido con anterioridad, también le valió para continuar en contacto con determinados menores y seguir llevando a cabo actos de naturaleza sexual tendentes a la misma finalidad de satisfacción de tal carácter del procesado.

El procesado ejerció las funciones de entrenador, de segundo entrenador o de colaborador en la entidad DIRECCION009 Club de Fútbol en los años 2011, 2012 y 2014, en el Equipo del DIRECCION002, filial del DIRECCION009, en el año 2014 y en la entidad Club de Fútbol DIRECCION003, en el año 2016.

Las concretas actuaciones en cuanto a cada menor se produjeron de la siguiente forma.

Respecto del menor Raúl., nacido el NUM001 de 2000, ha quedado acreditado que, siendo el procesado su entrenador en la entidad DIRECCION009 Club de Fútbol, con motivo de la celebración en la localidad granadina de DIRECCION004 de un campeonato de Andalucía de la categoría alevín que tuvo lugar el día 4 de junio de 2012, teniendo el menor 12 años de edad, y mientras se trasladaban en autobús, aquél se sentó a su lado y le mostró un video, cuyo contenido de naturaleza pornográfica no ha podido ser determinado al no contarse con dicho material, le pidió que se "sacara" su pene con intención de tocárselo directamente, si bien, dado que el menor se negó, se lo tocó por encima de la ropa (pantalón).

Asimismo, en el mes de julio del año 2012, teniendo el menor 12 años de edad, con motivo de la celebración en la localidad madrileña de DIRECCION005 del Torneo denominado "Danone Cup", el procesado llevó al referido menor a su habitación (bungaló) donde el mismo realizó al menor una felación y, posteriormente, el menor le realizó otra felación al procesado.

Igualmente, entre los meses de febrero y marzo del año 2016, pero posiblemente el día 4 de marzo de dicho año, teniendo el menor 16 años de edad, dado que el mismo quería desplazarse hasta la localidad malagueña de DIRECCION006 para ver a una "niña", el procesado se ofreció a llevarlo en su coche, si bien por el camino éste detuvo el vehículo en un descampado, donde ambos se tocaron sus genitales y se efectuaron mutuamente una felación el uno al otro.

Finalmente, aparece acreditado (folios 4 a 15 de las actuaciones) que en el día 27 de febrero de 2016 y el día 6 de marzo de 2016, ambos mantuvieron cruces de conversaciones vía la aplicación DIRECCION011 de contenido sexual, en las que el procesado le habla de "follar", le preguntaba "si la tiene depilada", le dice (a la 1.03 horas del día 27 de febrero de 2016) "vaya rabo cabrón", que "estás cachondo" ó (1.40 horas de dicho mismo día) que le manifiesta que "le chuparía la polla", "que cachondo me pones" o "quiero hacerte una paja" (el 29 de febrero a las 12.43.

Respecto del menor Hermenegildo., nacido el NUM002 de 1999, y del que el procesado nunca fue su entrenador, no ha quedado acreditado -dada la inexistencia del material que se le imputa, habiendo manifestado el menor en su declaración policial (folios 56 y 57 de las actuaciones) que lo ha borrado- que el procesado le enviara varias fotografías suyas desnudo y mostrándole su órgano genital y otra fotografía manteniendo relaciones sexuales, con la intención de que el menor el mandara fotografías suyas desnudo en las que apareciera su órgano genital.

El menor ha manifestado que no reclama, porque no ha tenido perjuicio alguno.

Respecto del menor Leoncio., nacido el NUM003 de 2000, no ha quedado acreditado que el procesado, siendo su entrenador en el Equipo DIRECCION002, filial del DIRECCION009, le provocara a través del teléfono móvil mediante conversaciones de índole sexual, para que le mandara fotos íntimas.

Si bien su madre ( Encarna.) no ha querido (folio 315 de las actuaciones) denunciar ni reclamar nada, el menor en el acto del juicio ha solicitado una indemnización de 3.000 euros por la presión sufrida por las actuaciones judiciales.

Respecto del menor Secundino., nacido el NUM004 de 2000, el procesado fue su entrenador en el equipo DIRECCION002 (filial del DIRECCION009 CF.) cuando el menor tenía 14 años de edad, siendo que dos años después, cuando el menor ya tenía 16 años de edad, contactó con el mismo mediante llamada por el teléfono móvil, no siendo ya su entrenador, cruzándose frases el día 23 de abril de 2016 (obrante la transcripción a los folios 19 y 20 de las actuaciones) en las que el procesado, entre otras cosas, le pregunta si ha consumado y le dice (a las 16.36.28 horas), también el procesado, que "las tías la quieren depilada" y que (16.41.33 horas) "se está follando a una que te cagas".

No ha quedado acreditado -dada la inexistencia de tal material- que, vía la aplicación DIRECCION011, mantuviera el procesado con el menor conversaciones de índole sexual y con intención de provocarle en tal sentido, siendo que las transcripciones que aparecen a los folios 612 a 652 de las actuaciones corresponden a Cecilio., conocido como Canicas.

Respecto del menor Jesús., nacido el NUM005 de 2000, no ha quedado acreditado que el procesado, siendo su entrenador cuando el menor militaba en la categoría cadete del equipo DIRECCION002 en el año 2014 y vivía en la RESIDENCIA000, mantuviera con el mismo conversaciones vía DIRECCION011 de contenido sexual (que no obran en las actuaciones), que llegara a proponerle ir de prostitutas o que le ofreciere a mandarle videos pornográficos (que no constan en las actuaciones).

Si bien su padre ( Paulino) no ha querido (folio 318 de las actuaciones) denunciar ni reclamar nada, el menor en el acto del juicio ha solicitado la indemnización que le corresponda por haberse sentido dolido y afectado, si bien ha dicho que las conversaciones con el procesado no le provocaron consecuencias negativas.

Respecto del menor Vicente., nacido el NUM006 de 2001, no ha quedado acreditado que el procesado,...

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