STSJ Andalucía 63/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2020
Fecha05 Marzo 2020

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

Sección de Apelación

S E N T E N C I A NUM. 63/20

ILTMO. SR. PRESIDENTE.....................)

D. MANUEL GUTIÉRREZ LUNA.......)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS............)

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.................)

D. JOSÉ MANUEL DE PAUL VELASCO.................)

PONENTE: D. MANUEL GUTIÉRREZ LUNA

Granada a cinco de marzo de dos mil veinte.

Apelación penal nº 215/2019

Vistos en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación nº 215/2019 y autos originales de procedimiento ordinario seguidos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga - Procedimiento Abreviado nº 43/18-, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Torremolinos, por delito de lesiones.

Es acusado Emilio, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada, representada por la Procuradora Dª. Belén Alonso Zúñiga y defendida por el Letrado D. Juan Ricardo Ruiz Rey.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado D. Manuel Gutiérrez Luna, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- En fecha 21 de Junio de 2019, se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que, en la tarde del día 4 de junio de 2017, el acusado Emilio, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en el transcurso de una discusión, con Federico en la terraza del Bar La Fuente sito en la Plaza Andalucía de la localidad de Torremolinos (Málaga), guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte puñetazo en el ojo, ocasionándole traumatismo facial con fractura de ángulo infero-externo de órbita izquierda y de suelo con hundimiento parcial y herniación de grasa orbitaria a seno maxilar homolateral, fractura de pirámide nasal con desviación septal, edema paipebral izquierdo y enfisema periorbitario y contusión mandibular izquierda, que han precisado para su sanidad tratamiento médico distinto de la primera asistencia facultativa consistente en protección antibiótica, reposo, analgésicos, antiinflamatorios, reducción de fractura nasal, taponamiento y férula nasal, tardando en curar ciento ochenta días, de los cuales ochenta ha estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole las siguientes secuelas: enoftalmos izquierdo en grado leve (no indicación quirúrgica), que da al ojo izquierdo aspecto de hundido. Desviación de pirámide nasal sin precisión en la respiración nasal y sin repercusión funcional, que equivale a una secuela estética en grado medio de 15 puntos.

Las lesiones ocasionadas al perjudicado no le han causado deformidad alguna".

Tercero.- Dicha sentencia, tras aclaración interesada, contiene el siguiente Fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Emilio, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del articulo 147 del Código penal, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Federico en la suma de 17.600 euros por todos los conceptos, incrementándose dicha cantidad según lo previsto en el art. 576 de la LEC.

Con condena en costas".

Cuarto.- Frente a la referida sentencia, la representación procesal de Emilio, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación.

El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose el traslado legalmente previsto al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente Rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 5 de Marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- En el procedimiento ordinario origen de la presente alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia condenando al acusado Emilio, como autor de un delito de lesiones, del articulo 147 del Código Penal, al considerar probado por las pruebas practicadas en el plenario que, el dia de hechos, el acusado tras mantener una discusión por un problema baladí, le dio un puñetazo en el ojo a Federico, causándole lesiones de las que precisó tratamiento médico, con secuelas.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por la representación de la defensa, alegándose como único motivo del recurso de apelación, error en la apreciación o valoración probatoria por la Sala de instancia la atenuante del art. 21.3 -arrebato u obcecación-, con reducción de la pena a imponer; que, habida cuenta que, el párrafo 1º del art. 147 señala pena de 3 meses a 3 años de prisión, considera excesiva la imposición de dos años de prisión, e interesando la imposición de pena de tres meses de prisión.

Segundo.- Motivo del recurso de apelación: Error en la apreciación de la prueba por la Sala sentenciadora:

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia , debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada , en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  3. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta...

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