STSJ País Vasco 300/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2020
Fecha15 Julio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 651/2019

SENTENCIA NÚMERO 300/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a quince de julio de dos mil veinte.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 2/05/2019 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 382/2016.

Son parte:

- APELANTE : OSAKIDETZA, representado por el procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por la letrada DÑA.AMAYA ORTIZ CABEZAS .

- APELADO : María Luisa, asistido or el por letrado D.ROBERTO GOMEZ MENCHACA.

-ZURICH.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30/06/2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que por Osakidetza se recurre en apelación la sentencia nº 108/2019, de 2 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 3 de Bilbao, en el recurso contencioso-administrativo nº 382/2016, seguido por el trámite de Procedimiento ordinario, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria

La apelación, en síntesis, y para desarrollo posterior, se basa en alegar que, a la paciente le era imprescindible someterse a la colonoscopia, vistos sus antecedentes, edad y sobre todo a la vista del resultado de la prueba la extracción de 6 pólipos que fueron capaces de evitar un cáncer de colon; que la técnica empleada se lleva a cabo de acuerdo con la "lex artis", y en absoluto se aprecia "mala praxis"; y que el consentimiento informado existente era plenamente valido. Y que en relación a la cuantía solicitada esta disconforme.

SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a estimar el recurso interpuesto por la interesada, partiendo del Fundamento de Derecho 3º en el que contiene fundamentación jurídica sobre la acción de responsabilidad de las Administraciones públicas, la normativa aplicable y sus requisitos, y tras lo cual en el Fundamento de Derecho 4º, expone y consigna los hechos probados, la valoración de la prueba y lo obrante en el expediente adminstrativo y consignado por las partes, llegando a la conclusión de que ha quedado acreditado que por la Administración Sanitaria se causo a la recurrente un daño antijurídico y procede apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial. Todo ello según razona así:

" CUARTO .- 1. Para determinar si concurren en el caso de autos los requisitos referidos, es preciso, en primer lugar, consignar los hechos. Con arreglo a lo obrante en el expediente y consignado por las partes en sus escritos, cabe establecerlos en los términos siguientes:

Indicada como consecuencia del programa de cribado de los Servicios Sanitarios de Osakidetza, la colonoscopia fue practicada el 13.7.2015 en el Hospital de Galdácano. En el informe de 16.7.2015 consta que le fueron extirpados seis micropólipos y la presencia de divertículos no complicados en sigma y colon. La recurrente fue enviada a su domicilio ese mismo día, pero tuvo molestias abdominales crecientes y regresó al hospital dos días más tarde, el 15.7.2015. Le fue practicado un TAC, que permitió advertir la "rotura esplénica y hematoma periesplénico, con hemoperitoneo" y llevó a intervenirle urgentemente ese mismo día, para extirparle el bazo y evacuar el hematoma. Permaneció ingresada hasta el 27.7.15, con pérdida hemática (que afirma el perito), íleo paralítico mantenido y reflujo gastroesófico intenso, según el parte de 29.7.2015.

  1. La recurrente invoca la quiebra de la lex artis para fundar la concurrencia de daños antijurídicos que son consecuencia del deficiente funcionamiento del servicio público. Conforme al FD Quinto de la STS (Sala Tercera, Sección 4ª), de 19 de mayo de 2015 (Recurso de Casación núm. 4397/2010), invocada por la parte recurrente, "en relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas,sentencias de 21 de diciembre de 2012(RJ 2013, 1165), dictada en el recurso de casación núm. 4229/201, y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010) que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lexartis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lexartis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido"ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

    Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lexartis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012(RJ 2012, 3), recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010, y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/201) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales "puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido", cabe entender conculcada la lexartis ,pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal."

  2. La cuestión decisiva para resolver el presente recurso es la valoración de la prueba. Las pruebas tienen casi siempre un carácter indiciario, y la conclusión - necesariamente falible - ha de alcanzarse a partir de una valoración conjunta y finalmente basada en la experiencia, la intuición y elementos de convicción del juez. O, en los términos de la STC 169/1998, de 21 de julio, la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos se hace empleando las reglas de la lógica y de la experiencia, sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas, que conforme a la STC 7/1998, de 13 de enero, también extensamente citada por la recurrente, son valoradas por el órgano sancionador. En la fórmula tradicional, "libremente": es decir, sin sujeción a reglas fijas establecidas de modo inequívoco, porque las conclusiones de un procedimiento sancionador, o de uno en sede judicial, están necesariamente basadas en esa convicción, basada en la experiencia, la razonabilidad, la lógica y, en fin, el sentido común o de lo que resulta ser la explicación más sencilla, probable o común de los elementos de prueba disponibles. Por eso también es obligado abstenerse de condenar sin una convicción suficiente o razonable.

    Ya se ha hecho constar en el FD Tercero que la carga de la prueba corresponde a la parte que sostiene el hecho, pero el criterio, también recogido, de la facilidad, obliga a reducir esta carga para la recurrente y a intensificarla para la Administración demandada en lo que se refiere a hechos que resultan de clara facilidad probatoria para la segunda y de difícil acreditación para la primera: en particular, lo que constan o deben constar en el historial de las actuaciones médicas y de enfermería que han de aportarse al expediente.

    Para evaluar la prueba practicada es preciso atender separadamente a las siguientes cuestiones: en primer lugar, si la operación era la indicada para el padecimiento diagnosticado a la hoy recurrente; en segundo lugar, si el consentimiento médico fue válido y la información facilitada, la adecuada; y, en tercer lugar, si la complicación fue consecuencia de un acto médico técnicamente deficiente o inadecuadamente practicado o del procedimiento o técnica seguidos y si, en consecuencia, era evitable o no.

  3. Sobre la indicación de la operación, es preciso concluir con que la operación estuvo adecuadamente indicada, como consecuencia del programa de cribado para la prevención del cáncer de colon que lleva a cabo la Administración sanitaria demandada. Coinciden en ello los dos peritos y no lo discute la recurrente.

  4. A continuación ha de...

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