STSJ Comunidad Valenciana 1789/2020, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1789/2020
Fecha29 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001749/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0003208

SENTENCIA Nº . 1789/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil veinte

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no1749/2019 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil G.D.K. DANKAMI S.L., representada por el procurador D. Rafael Ferrer Miquel y asistido por el letrado D. Roberto María González González, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 38.861,55 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 27 de octubre de 2020, siendo deliberado por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil G.D.K. DANKAMI S.L.,la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada en la pieza de suspensión por la que se desestima la solicitud de la recurrente de que se suspenda sin aportación de garantías, la resolución de inadmisión de la previa solicitud de la recurrente de aplazamiento/fraccionamiento, del periodo 01 del ejercicio 2019, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, y por importe de 38.861,55 euros.

SEGUNDO

La parte actora alega que el artículo 65.1 LGT establece como norma general la posibilidad de que los contribuyentes soliciten el aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias, y en el párrafo segundo regula las excepciones, la redacción taxativa del precepto que determina, indefectiblemente, que toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de una deuda que se incluya en el catálogo del artículo 65.2 LGT deba ser inadmitida sin más trámite, tal y como reza su párrafo final. A contrario sensu, toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de una deuda tributaria que no pueda incardinarse en alguna de las letras de este apartado debe ser, como mínimo, objeto de tramitación, pudiendo acontecer como resultado final de ese procedimiento administrativo abierto a tal efecto, la concesión o la denegación de dicha petición.

Refiere la regulación normativa y sus modificaciones y sustancialmente la sentencia del Tribunal Supremo del 12 de junio de 2019 y señala que el TS pone de manifiesto la evidencia de que el nuevo artículo 46.8 RGR lo que realmente pretende es introducir un nuevo supuesto de inadmisión fuera de la lista cerrada del artículo 65.2 LGT y en una norma reglamentaria, "lo que evidencia la ausencia de cobertura legal" y determina su necesaria anulación por su carácter ultra vires, por lo que volvemos a la situación anterior a 1 de enero de 2018, de manera que los contribuyentes van a poder seguir presentado solicitudes cautelares de aplazamiento o fraccionamiento de sus deudas, en caso de litigio, de forma cautelar para el caso de no obtener una suspensión de su ejecución hasta la resolución del pleito. Por lo que se refiere a los casos en los que la Administración hubiera aplicado el artículo 46.8 RGR hasta la firmeza de la resolución del TS, archivando las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento una vez denegada la suspensión de ejecución de la deuda tributaria correspondiente, los nocivos efectos de esa decisión deberán tenerse por desaparecidos, lo que obligará al órgano competente a tramitar tales súplicas subsidiarias, eliminando los recargos devengados y, en su caso, los embargos que se hubiesen generado.

Alega que la regla general es la tramitación de toda solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias, lo que dará lugar a su concesión o a su denegación, en función de las circunstancias del caso concreto. Todo ello, siempre que no se trate de uno de los supuestos previstos en la lista cerrada fijada ex lege en el artículo 65.2 LGT que, por su naturaleza excepcional, deben considerarse de interpretación estricta y cuya aparición dará lugar a la directa inadmisión de la súplica planteada y entre una denegación y una inadmisión de aplazamiento ofraccionamiento es fundamental pues, como se conoce, en el primer caso elcontribuyente dispondrá de un nuevo plazo de pago en período voluntario -62.2 LGT- de la deuda junto a los intereses generados durante el trámite; encambio, la inadmisión aboca al contribuyente a la ciénaga del períodoejecutivo, lo que determina que al pago inmediato de la deuda se le sumaráope legis la obligación de satisfacer un recargo del período ejecutivo exartículo 28 LGT, así como que para el cobro de sus deudas -que ya no seencontrarán al corriente de sus obligaciones tributarias- la Administraciónpodrá utilizar una serie de medios ejecutivos que empiezan por el embargoy acaban con la subasta, de acuerdo con el procedimiento regulado en elartículo 161 y siguientes LGT.

Cita la Instrucción1/2017, de 18 de enero, de la Directora del Departamento deRecaudación de la AEAT, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pagoy señala que en cuanto a criterios generales, la Instrucción transcribe el art.65 de la LGT, que en su apartado 2 detalla las deudas que no podrán ser objeto deaplazamiento o fraccionamiento de pago y que serán objeto deinadmisión, entre ellas, las derivadas de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, y las derivadas de tributos que (como el IVA) deban...

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