STSJ Andalucía 107/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2020
Fecha13 Mayo 2020

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, DIRECCION000 Y DIRECCION001

Sección Apelación Penal

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 1808743220180023786

RECURSO: Apelación resoluciones del art. 846 ter LECrim 10 /2020

Negociado: MH

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 64/2018

Juzgado Origen : SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

Apelante: Anton

Procurador : JUAN JESUS RUIZ SANCHEZ

Abogado : FRANCISCO JOSE ROMERO PEREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Dª. TERESA TORRES MARIN, Letrada de la Administración de Justicia Judicial de SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, DIRECCION000 Y DIRECCION001

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en el Apelación resoluciones del art. 846 ter LECrim 10/2020 ha recaído Sentencia, del siguiente tenor literal:

"S E N T E N C I A NUM. 107/2020

ILTMO. SR. PRESIDENTE.........................)

D. MANUEL GUTIÉRREZ LUNA.................)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS................)

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.....................)

D. JOSÉ MANUEL DE PAUL VELASCO.....)

Granada a trece de mayo de dos mil veinte.

  1. Apelación penal n.º 10/2020

Vistos en grado de apelación por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación n.º 10/2020 y autos originales de procedimiento ordinario 6/18 seguidos ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada -Rollo n.º 64/2018- procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Granada por delito de asesinato intentado.

Es parte apelante el acusado Anton, representado por el procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez y defendido por el abogado D. Francisco José Romero Pérez. Es parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Galindo Sacristán.

Es ponente el Magistrado D. Rafael García Laraña, que sustituye por aplicación del artículo 147-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al ponente designado inicialmente, D. José Manuel de Paúl Velasco, quien, a su vez y conforme al mismo precepto, formula voto particular.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- En fecha 16 de octubre de 2019 se dictó sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"El procesado, Anton, sobre las 22,47 horas del día 4 de agosto de 2018, iba paseando por la CALLE000 de Granada con su novia, Salvadora, y su amigo, Gumersindo, ambos menores de edad, momento en que se cruzaron con el grupo formado por los menores Inocencio, nacido el NUM000-02, Julián, Leonardo, Lucio, Modesto y Ovidio, produciéndose entre ellos un cruce de palabras como consecuencia del cual ambos grupos fueron a la CALLE001, perpendicular a la anterior, lugar en el que, tras una breve discusión entre el procesado y Inocencio, cuando éste se había dado la vuelta para marcharse con sus amigos, Anton, bien con intención de acabar con su vida o aceptando que el resultado mortal se produjese, y, aprovechando la situación de indefensión en que había quedado al estar de espaladas, sacó un machete de aproximadamente unos 20 cm de hoja con el que le dio un machetazo en la espalda.

Como consecuencia de esta agresión Inocencio sufrió una herida transversal de unos 5 cm, en cara posterior del riñón izquierdo, con una profundidad de unos 2 cms. que afectó al riñón y al músculo cuadrado lumbar. La herida produjo abundante sangrado, al punto de que se hubiese producido la muerte del Inocencio por shock hipovolémico, resultado que sólo se evitó gracias al rápido traslado al Hospital del PTS, a la inmediata intervención quirúrgica y a la realización de varias transfusiones de sangre.

El tiempo en que el menor tardó en curar de sus heridas fue de 60 días, de los cuales 46 fueron impeditivos para sus tareas habituales, 6 hospitalarios y 3 en UCI.

Como secuela le ha quedado una cicatriz quirúrgica de 34 cms. en línea media abdominal, otras 2.3 cms en fosa ilíaca izquierda, cicatriz de 8 centímetros en fosa renal izquierda por herida de arma blanca, y otra de 0,7 centímetros por drenaje en la misma zona, que producen un perjuicio estético moderado de 7 puntos en grado alto.

Tercero.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

Que debemos condenar y condenamos a Anton, como autor responsable del delito de asesinato en grado de tentativa ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión en extensión de trece años, con la accesoria de inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a Inocencio y de comunicarse con él por un tiempo de veinte y tres años, prohibiciones que tendrán el contenido establecido en el artículo 48.2 y 3 del C.P ., a que indemnice a Inocencio en la cantidad de doce mil quinientos euros y al pago de las costas procesales.

Cuarto.- Frente a la referida sentencia, la defensa del acusado mediante escrito en el que se articulaba como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba y subsiguiente aplicación indebida de los artículos 16 y 138 del Código Penal e inaplicación de su artículo 148.1; interesando se le impusiera por este delito una pena de cinco años de prisión o, subsidiariamente,, la disminución de la pena por tentativa de asesinato a una pena comprendida entre tres años y nueve meses y siete años y medio de prisión.

El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose el traslado legalmente previsto al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente Rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 7 de mayo de 2020.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los que como tales se declaran probados en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el segundo antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera y principal línea de impugnación del recurso interpuesto por la defensa del acusado apelante es la que aduce el error de valoración probatoria que se achaca a la sentencia de instancia acerca del modo en que sucedió el incidente en que resultó gravemente lesionado el joven Inocencio; aduciendo, en sustancia, que el acusado no tenía intención de matar a la víctima cuando le asestó el golpe con el machete.

Pues bien: esta línea de impugnación ha de ser rechazada, porque las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de que el recurrente, autor confeso de la agresión con arma blanca, actuó con un dolo, cuando menos eventual, de causar la muerte del agredido, evidenciado por la propia objetividad de su acción.

SEGUNDO

Es ya un lugar común en doctrina y jurisprudencia señalar que el problema, tan frecuente en la praxis judicial, de discernir si un concreto resultado lesivo es subsumible en un delito intentado contra la vida o en un delito consumado de lesiones es, en línea de principio, puramente probatorio y carente de complejidad dogmática; pues desde el punto de vista teórico la concurrencia del dolo de lesionar ( animus laedendi o vulnerandi) o del dolo de matar ( animus necandi) determina la distinción (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1356/2001, de 9 de julio, con las que en ella se citan). Por lo tanto, la cuestión ha de resolverse llegando a la determinación de si el agente se propuso acabar con la vida del sujeto pasivo, aun con dolo meramente eventual, o si su intencionalidad no iba más allá de herir o golpear, sin asunción de posibles resultados letales (por todas, sentencias de 23 de junio de 1986, 2 de marzo de 1987 o 2 de julio de 1988).

Ahora bien: en la propia jurisprudencia es también lugar común, al menos desde la sentencia de 17 de junio de 1890, señalar que este decisivo elemento intencional escapa normalmente a una aprehensión sensorial directa, por atañer a la esfera íntima del sujeto, radicando en el arcano de sus sentimientos. De ahí que el órgano jurisdiccional haya de recurrir para esa constatación, como señalan multitud de sentencias (entre las de este siglo, 2225/2001, de 7 de diciembre, 1674/2002, de 10 de octubre, 1441/2004, de 9 de diciembre, 1/2005, de 11 de enero y 10/2005, de 10 de enero), a la prueba circunstancial o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o valorativo, basado en la inferencia a partir del conjunto plural de circunstancias concernientes al caso; único método posible, salvo espontánea confesión del imputado, para la prueba del elemento subjetivo de cualquier delito y también del que nos ocupa, y respecto del cual sólo puede discutirse si los indicios (hechos objetivos, externos y plenamente acreditados) son o no suficientes para inducir en el caso concreto, conforme a las reglas de la experiencia humana, al id quod plerumque accidit, el elemento intencional interno. Dicho de otro modo y más radicalmente: la intencionalidad (el animus) se objetiva en conductas externas significativas, de modo que la intención del autor forma parte de la configuración objetiva (intersubjetiva) y pública (social-institucional) del acto.

De esta suerte, una larga serie de resoluciones del Tribunal Supremo, de las que pueden citarse por vía de ejemplo, además de las ya calendadas, la 1378/2001, de 6 de julio, la 823/2003, de 6 de mayo, la 1057/2003, de 15 de julio, la 1316/2004, de 5 de noviembre, la 1397/2004, de 29 de noviembre y la...

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