STSJ Comunidad de Madrid 924/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020
Número de resolución924/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0045038

Procedimiento Recurso de Suplicación 553/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 1033/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 924/20-F

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/ a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 553/2020 formalizado por el letrado DON ALFONSO SUÁREZ MIGOYO en nombre y representación de SEFILTRA, S.A., contra la sentencia número 395/2019 de fecha 27 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en los autos número 1033/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente a DON Eliseo, en procedimiento por reclamación de cantidad, siendo magistrada- ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La empresa actora tiene como objeto social entre otros la comercialización, fabricación e instalaciones de materiales de todas clases relativas al tratamiento de f‌luidos y sólidos en general

SEGUNDO

El demandado fue contratado como Of‌icial Segunda Electricistas manteniendo los equipos de los clientes. Suscribió con la parte demandante, el 11 de julio de 2007, contrato de trabajo temporal de relevo que se convirtió en indef‌inido el 26 de enero de 2010. En el citado contrato consta como Cláusula Adicional Tercera: Dado el interés industrial de la actividad a la que se dedica la empresa, que es comercializadora de diversas marcas y procedimientos para la desinfección, f‌iltración y tratamientos de f‌luidos, ambas partes contratantes pactan de común acuerdo que, extinguido el presente contrato y durante el plazo de los dos siguientes años, contados a partir de la fecha de la referida extinción, el trabajador no podrá trabajar ni estar vinculado directa o indirectamente a otra empresa que se dedique a la misma actividad y sea competidora de SEFILTRA.

A tal f‌in, y en virtud de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador percibirá una compensación económica de 14 mensualidades por importe de 480 € brutos cada una, incluidas en la retribución anual.

El trabajador guardara el secreto profesional de cuantos métodos o procedimientos de elaboración de productos comercializados por la empresa hubiere conocido durante el tiempo de permanencia en la misma, obligándose en caso de incumplimiento a indemnizar a esta última en los daños y perjuicios ocasionados.

TERCERO

El demandado durante el tiempo que duró la relación laboral vino percibiendo los 480 € brutos mensuales.

CUARTO

En la Cláusula Adicional Primera del contrato f‌igura que si el trabajador pretendiera, causar baja en la empresa sin concurrir causa justa para ello, vendrá obligado a avisar a la misma con tres meses de antelación. El incumplimiento de la obligación expresada dará derecho a la empresa para descontar de la correspondiente liquidación de haberes el importe de un día de retribución del trabajador por cada uno de retraso habido en el aviso.

QUINTO

El 23 de febrero de 2018, con preaviso de quince días, el trabajador hoy demandado dimitió habiéndolo comunicado el 08 de febrero de 2018 por carta.

SEXTO

Firmó el f‌iniquito el 22 de febrero de 2018, le fue descontado por "resto de conceptos" 553,81 € y el demandado cobró cheque y percibió 3.998,46 € .

SÉPTIMO

El demandado en la fecha actora reponía el material, fabricaba cuadros y hacía el mantenimiento en los clientes.

OCTAVO

La empresa actora no trabaja con sectores municipales, sí con alimentación y farmacéuticos.

NOVENO

El desglose de las cantidades pedidas consta en el hecho octavo de la demanda y en el hecho noveno y se corresponden con las sumas percibidas durante la relación laboral por los 480 € mensuales y por la diferencia entre quince días de preaviso efectuado y tres meses que f‌iguran en el contrato.

DÉCIMO

La empresa ASAP SERVICIOS TÉCNICOS SL para la que ha pasado a prestar servicios el demandado tiene como objeto social las instalaciones de maquinaria para la captación, depuración y distribución de aguas, servicio de asistencia técnica en las instalaciones indicadas anteriormente y venta al por mayor y menor de repuestos y componentes para las mismas. Es una empresa especializada en el tratamiento de agua municipal e industrial mediante tecnologías ultravioletas y ozono."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que con desestimación integra de la demanda presentada por SEFILTRA SA, contra D./Dña. Eliseo debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA ROSALÍA RAINERO HOLGADO en nombre y representación del demandado.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 28 de octubre de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de diciembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la recurrente la revisión del hecho probado primero, como sigue:

"La empresa actora tiene como objeto social entre otros la comercialización, fabricación e instalaciones de materiales de todas clases relativas al tratamiento de f‌luidos y sólidos en general. La actora, además, se dedica también al tratamiento de aguas industriales mediante desinfección de agua por radiación ultravioleta y ozono."

Para lo que se remite a los folios 149 a 152 de los autos, de los que no resulta error alguno en la valoración de la prueba, dado que la juzgadora a quo ha incorporado el objeto social de la empresa que es al que ha de estarse, por lo que la adición se rechaza, siendo además irrelevante para alterar el resultado del pleito.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de los artículos 21.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1254 y 1278 del Código Civil, alegando la plena validez del pacto de no competencia y que el actor era plenamente conocedor de las obligaciones que comportaba, percibiendo la remuneración correspondiente equivalente al 18% de su remuneración, pese a lo cual a los cinco días de su baja voluntaria empezó a trabajar en otra empresa dedicada a la misma actividad y competidora al dedicarse al tratamiento de aguas con idénticos sistemas de rayos ultravioletas y ozono en sectores industriales y en el mismo ámbito territorial de Madrid.

Por la parte actora se pone de manif‌iesto en su escrito de impugnación que el salario pactado era de un total de

27.045,54 euros anuales incluyendo por tanto la cantidad mensual de 489 euros de pacto de no competencia, que no se...

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