STSJ Comunidad de Madrid 707/2020, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2020
Número de resolución707/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0009597

Procedimiento Ordinario 889/2019

Demandante: D./Dña. Cristobal

PROCURADOR D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 707

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

D. Ramón Verón Olarte

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 889/2019 interpuesto por D. Cristobal, representado por el Procurador D. Mariano Cristóbal López, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de enero de 2019, desestimatoria de las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 contra la liquidación provisional del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas derivada del documento NUM002 y sanción por infracción tributaria; siendo demandados el Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Mariano Cristóbal López, en representación del citado recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala que dicte sentencia anulando el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideraron oportuno, y solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de noviembre de 2020, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución del TEAR que confirmó tanto la liquidación provisional del impuesto sobre transmisiones patrimoniales (ITP) girada al recurrente por la adquisición por escritura de 24 de junio de 2014 del inmueble situado en la CALLE000, NUM003, de Madrid, como la sanción que le fue impuesta por no ingresar en plazo parte de la deuda tributaria.

Ambas resoluciones derivan de la autoliquidación de dicho impuesto con arreglo al tipo reducido por adquisición de vivienda habitual de familia numerosa, ventaja fiscal que la Administración tributaria no considera aplicable en este caso.

SEGUNDO

El tipo del impuesto, conforme a lo previsto en el art. 11.1.a) de su norma reguladora (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre), es el establecido por las comunidades autónomas a las que se ha cedido el tributo. En el caso de la Comunidad de Madrid se halla establecido en el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, cuyo art. 28 fija un tipo de gravamen general para la transmisión de inmuebles del 6 por 100 y el art. 29 uno especial para la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas. Establece este último:

  1. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

    1. Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.

    2. Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo.

      Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    3. Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, la misma se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual. No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a esta, formando una única vivienda de mayor superficie.

  2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. La acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo.

    En lo aquí respecta, el requisito cuya ausencia dio lugar a denegar la reducción fue el del apartado c) del núm. 1, es decir, que en los dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda haya sido vendida aquella que constituía la anterior vivienda habitual de la familia numerosa, que en este caso para la Administración era la situada en la CALLE001, NUM004. El contribuyente alegó en su descargo que no le es exigible tal requisito porque, aun siendo titular de esta vivienda, la familia no había dispuesto de ella como habitual - entendiendo por vivienda habitual la conceptuada como tal en la normativa del IRPF- por haberla arrendado a un tercero.

    El TEAR, en la resolución impugnada, consideró que el reclamante no había probado que la antigua vivienda no fuera su residencia habitual, pues había practicado las correspondientes deducciones en el IRPF por su adquisición en calidad de vivienda habitual, declaraciones estas que poseen para el declarante la presunción de veracidad del art. 108.4 LGT. Además, el contrato de arrendamiento en que se apoya, por tratarse de un documento privado, dispone de los solos efectos del art. 1227 CC y su fecha no es oponible a terceros.

    Ante la Sala, el demandante insiste en que la vivienda habitual, de acuerdo con la regulación del IRPF, es aquella que, primero, constituye la residencia del interesado durante un plazo continuado...

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