STSJ Comunidad de Madrid 732/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución732/2020
Fecha20 Noviembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0011182

Recurso de Apelación 469/2019-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 469/2019

S E N T E N C I A Nº 732/2020

Ilmos/as Sres/as:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

Don Rafael Botella García-Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 469/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de CLEMENT, S.A. frente a la Sentencia número 63/2019, de 28 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario número 219/2018, seguido a instancias de CLEMENT, S.A. contra CONSEJERIA DE TRANSPORTES VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS.

Ha sido parte apelada CONSEJERIA DE TRANSPORTES VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS, asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 28 de febrero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario número 219/2018, se dictó Sentencia número 63/2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal,

"Desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por D. IGNACIO MELCHOR ORUN~A., frente a la actividad administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente, cuya conformidad a Derecho se declara expresamente que se confirma.

Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustancio conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 18 de noviembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La mercantil CLEMENT,S.A, a través de su representación procesal, interpone recurso contencioso-administrativo contra la Sentencia número 63/2019, de 28 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 30 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario número 219/2018, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de febrero de 2018 que confirma en vía de recurso de alzada otra de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 29 de junio de 2017 (expediente sancionador n° NUM000), por la que se acordóŽ imponer a la mercantil una sanción de 6.001 euros, como autora de una infracción muy grave tipificada en el artículo 8, letra a) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid y sancionada en el artículo 9.1, letra c) del mismo texto legal, con obligación de reintegrar a Eloisa las cantidades indebidamente percibidas por la venta de las viviendas y anejos objeto del expediente sancionador que excedían del precio máximo legal y que ascendían a 55.000 €, a efectos de lo cual, se le concedió un plazo de 30 días.

SEGUNDO.- Disconforme con la Sentencia de instancia, se alza ante la Sala la mercantil sancionada, haciendo valer los siguientes motivos de impugnación,

  1. - Infracción, por falta de aplicación, del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 3 del Decreto 245/200, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Nulidad del procedimiento administrativo por vulneración de derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española causante de indefensión.

  2. - Infracción, por aplicación indebida, del artículo 16.2 de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid.

  3. - Infracción, por falta de aplicación, de los artículos 53, 47.1.a y e) y 77 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  4. - Infracción, por aplicación indebida, del artículo 8.a) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 12.3 del Decreto 74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid.

  5. - Infracción, por aplicación indebida, del artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  6. - Infracción, por aplicación indebida, del artículo 11.1.c de la Ley 9/2003 de 26 de marzo, de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid.

    Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose al recurso de apelación, solicita la desestimación del mismo por entender que la sentencia impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de oposición al recurso de apelación y para apoyar tales pretensiones, la Letrada de la Comunidad de Madrid expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.

    TERCERO.- Los motivos impugnatorios que la apelante ha articulado en su recurso para la impugnación de la de instancia son idénticos en su formulación a los que la Sección Décima de esta Sala (Sección entonces competente en virtud de las normas de reparto vigentes, si bien las que ahora son aplicables la atribuyen a esta Sección Octava) ya ha tenido ocasión de resolver en numerosas ocasiones pues todas las resoluciones dictadas por la Administración en aquellos casos tienen íntima conexión con la que se debatió en la instancia. Dado que esta Sección Octava, tras un detenido estudio de los motivos impugnatorios esgrimidos por la apelante y visto el contenido y decisión de la Sentencia apelada, comparte los razonamientos ya expresados y reiterados por la citada Sección Décima, a los mismos nos remitiremos en aplicación, además, del principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica.

    Ya se ha dicho que son numerosas las ocasiones en que la Sección Décima conoció de tales argumentos impugnatorios desestimándolos siempre, entre otras, en Sentencias de 4 de junio de 2018 (Rec. Apel. 784/2017); 28 de septiembre de 2018 (Rec. Apel. 382/2018); 20 de diciembre de 2018 (Rec. Apel. 777/2018); 20 de diciembre de 2018 (Rec. Apel. 431/2018); 20 de diciembre de 2018 (Rec. Apel. 680/2018); 21 de diciembre de 2018 (Rec. Apel. 467/2018); 8 de enero de 2019 (Rec. Apel. 224/2018); 8 de enero de 2019 (Rec. Apel. 309/2018) y 8 de enero de 2019 (Rec. Apel. 189/2018).

    Sobre tales bases resolveremos a continuación los motivos de impugnación articulados en este recurso de apelación, considerando los razonamientos ya hechos por la Sección Décima, adicionados, en lo pertinente, con los que también esta Sección expondrá, por su particular relación con el objeto de este recurso y algunas particularidades del caso concreto.

    Como presupuesto de lo que se dirá en los siguientes fundamentos es de recordar que el artículo 8.a) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, tipifica como infracción muy grave la que transcribimos,

    "Percibir, por cualquier concepto, en la construcción, compraventa, adjudicación o arrendamiento de las viviendas protegidas, cualquier cantidad no permitida por la normativa aplicable, incluidas las cantidades que pudieran derivarse de ampliación de equipamiento o de sustitución o mejora de calidades."

    A su vez, según lo previsto en el artículo 9.1.d) de dicho texto legal, las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6.001 a 60.000 euros. Por tanto, en este caso se impuso a la apelante la cuantía mínima legamente prevista para la sanción de la que se trata.

    CUARTO.- Sobre el motivo impugnatorio enunciado como "Infracción, por falta de aplicación, del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 3 del Decreto 245/200, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid . Nulidad del procedimiento administrativo por vulneración de derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española causante de indefensión".

    Con la Sección Décima de esta Sala, en las Sentencias ya enumeradas, ha de recordarse que

    "La posibilidad de recurrir a un período de información reservada está prevista en el artículo 3 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, que previene:

    "1. Con anterioridad...

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