STSJ Comunidad de Madrid 729/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020
Número de resolución729/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0015294

Procedimiento Ordinario 975/2019

Demandante: D. Juan Pedro

PROCURADOR D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 729

RECURSO NÚM.: 975/2019

PROCURADOR D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid a 2 de diciembre de 2020.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 975/2019 interpuesto por D. Juan Pedro, representado por el procurador D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 y NUM001, sobre liquidación y acuerdo sancionador en concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 01/12/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid el día 26 de abril de 2019, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- Reclamación NUM000 contra notificación de 01/04/2016 de resolución de liquidación provisional con número de liquidación NUM002 practicada por la Administración de Fermín Caballero de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, respecto del concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por cuantía de 18.490,5 euros.

- Reclamación NUM001 contra Acuerdo de imposición de sanción, de fecha 18/05/2016, identificado con el número de liquidación NUM003 derivada de la liquidación anterior, cuantía 8.202,56 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que anule el acto administrativo recurrido por ser contrario a Derecho, todo ello en base a los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en el escrito de demanda.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la extralimitación de facultades de los órganos de gestión de la Administración Tributaria, porque procedimiento de comprobación limitada, a cargo de las dependencias de gestión tributaria, está regulado en los artículos 136 y siguientes de la Ley General Tributaria, que solamente faculta a la Administración -concretamente, a las unidades de gestión encargadas de este procedimiento- a la realización de unas actuaciones tasadas y cuya característica común es ser puramente revisoras en sentido estricto, pero sin poder entrar en calificación e interpretación. Considera que en este procedimiento no se han respetado esos límites, sino que se ha ido mucho más allá, entrando en investigar, analizar y calificar las actividades realizadas por el demandante, así como, muy especialmente, la afectación a esas actividades de los bienes y derechos adquiridos y, llegado el momento, a incumplir las resoluciones de la DGT, lo que hace que la Liquidación Provisional deba ser considerada nula. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012 (Rec. n° 2431/2010), y de 1 de diciembre de 2011 (Rec. n° 1114/2009).

Sobre la exclusión de determinados gastos como deducibles, alega la falta de motivación suficiente del acto administrativo. Respecto del local donde se desarrolla la actividad profesional, AVENIDA000 nº NUM005 de Madrid, la remisión al Impuesto sobre Actividades Económicas es un requisito artificial e interesado, una mera formalidad que obviamente no puede privar del tratamiento fiscal que realmente corresponda. Se olvida que la declaración sólo se presenta cuando la facturación supera el millón de euros, no habiendo alcanzado esa cifra, ni remotamente. Que es un hecho que no admite discusión que la ley y la jurisprudencia admiten que el ejercicio de una actividad económica en un inmueble que sea asimismo vivienda del contribuyente es perfectamente admisible y responde a una práctica comprensiblemente extendida.

En relación con otros gastos calificados como no deducibles, manifiesta que en todas las facturas consta la fecha de emisión, los datos del emisor y del receptor, el concepto y el tipo impositivo aplicado y en todas las facturas en el reverso con quien y porqué se ha celebrado la comida o la asistencia a algún establecimiento. El obligado tributario ha aportado gastos en AVE a Barcelona y a Valencia, todos ellos en días laborales. Los servicios facturados por el obligado tributario son a un despacho profesional con oficina en Barcelona y Valencia. Sólo hay que acudir a la página web de GOODLAW (http://www.sanchezdeleonabogados.com/) para verificar que tanto esta como Consulting del Derecho Sanitario, las sociedades a las que factura el demandante, tienen despacho abierto en ambas ciudades. Se desplazaba a esas dos ciudades donde el despacho al que factura tiene abierta instalaciones y ejercer su actividad.

En cuanto a la sanción, alega que todo el expediente sancionador es una mera transcripción de la Liquidación, no existiendo motivación alguna que justifique el dolo y el ánimo de defraudación.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que tal y como establece la letra c del apartado 2 del art. 136 de la Ley General Tributaria, el órgano de gestión podrá realizar el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos y así lo confirma el TEAC, en su resolución de 10 de Noviembre de 2009. El órgano de gestión inició el procedimiento de comprobación limitada mediante el siguiente requerimiento de información:

"- Registro o documentos equivalentes en que figuren consignados los datos relativos a las partidas que determinen el rendimiento neto de su actividad.

- Deberá aportar los libros registro de su actividad económica, exigidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Libros Registro de ventas/ingresos, de compras/gastos, de bienes de inversión), así como justificación documental acreditativa (facturas, recibos, nóminas, seguridad social etc.) de los gastos de la actividad desarrollada, debidamente ordenados y correlacionados según la numeración establecida en el libro registro de gastos.

Si ha declarado gastos financieros, deberá aportar el contrato de préstamo. Si ha declarado gastos de leasing, deberá aportar el oportuno contrato.

En caso de haber declarado gastos por amortizaciones, aportar un cuadro resumen en el que aparezcan las siguientes columnas, identificación del bien, fecha de adquisición, valor de adquisición, amortización aplicada, amortización acumulada al inicio del ejercicio y amortización practicada en el ejercicio. Asimismo, aportar fotocopia de las facturas correspondientes a los bienes amortizables."

Del análisis del requerimiento, se deduce claramente que, en ningún momento, se está solicitando aportación de contabilidad mercantil, sino los libros regulados en el artículo 68.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que dispone:

"Los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:

  1. Libro registro de ingresos.

  2. Libro registro de gastos.

  3. Libro registro de bienes de inversión.

  4. Libro registro de provisiones de fondos y suplidos"

Por tanto, entiende que no ha habido exceso alguno en la actuación del órgano gestor que se ha ajustado estrictamente a los términos legales de un procedimiento de comprobación limitada.

En cuanto a la alegación de falta de motivación del acuerdo de liquidación, basta un mero examen de este último, donde se detallan pormenorizadamente los motivos por los que no se admite la deducción fiscal de una buena parte de los gastos que se había imputado, indebidamente, el actor en su declaración de IRPF, para apreciar que...

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