STSJ Comunidad de Madrid 733/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución733/2020
Fecha02 Diciembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0003506

Procedimiento Ordinario 224/2019

Demandante: D. Elias

PROCURADOR Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 733

RECURSO NÚM.: 224/2019

PROCURADOR Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid a 2 de diciembre de 2020.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 224/2019 interpuesto por D. Elias, representado por la procuradora Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2018, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 01/12/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 18 de diciembre de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo (confirmado en reposición) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, al aquí recurrente, la liquidación provisional por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), ejercicio 2011, del que deriva una cantidad total a ingresar de 43.176,36 euros (37.091,23 euros de cuota y 6.085,13 euros de intereses de demora).

La resolución del TEARM estima las alegaciones del interesado aceptando la deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial. El órgano gestor consideró que no se justificó que el Monasterio de San Polo cumplía los deberes de visita y exposición pública sin que constara la exoneración de dicha obligación que, no obstante, se acreditó al adjuntar la pertinente documentación con la interposición de la reclamación económico-administrativa.

La cuantía del pleito fue fijada en 43.300,03 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 30 de julio de 2020.

Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación limitada incoado por la Oficina de Gestión Tributaria en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, para la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:

- Comprobar los rendimientos del capital inmobiliario declarados de determinados inmuebles y verificar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos de capital inmobiliario recogidos en la declaración, así como que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa.

- Comprobar los rendimientos del capital inmobiliario declarados de los inmuebles de su propiedad situados en el extranjero y verificar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos de capital inmobiliario recogidos en la declaración, así como que estos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa.

- Comprobar las imputaciones inmobiliarias no declaradas de los inmuebles de su propiedad situados en el extranjero y de ciertos inmuebles.

- Comprobar la deducción por inversiones y gastos para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes situados en España declarados Patrimonio Mundial por la UNESCO incluidas en su declaración

En esencia, la controversia se circunscribe al carácter deducible de ciertos gastos por obras efectuadas en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 y de los gastos vinculados con el inmueble ubicado en la PLAZA000 número NUM002.

SEGUNDO

En primer lugar, en relación con los gastos por obras realizadas en el inmueble de la CALLE000 número NUM001, en la resolución del TEARM se confirma el criterio de la Administración en los siguientes términos:

"CUARTO.- En el presente caso, la parte interesada pretende que, del total de gastos justificados en las obras efectuadas en el inmueble de la CALLE000 NUM001, se tenga en cuenta también el importe excluido por la Administración, 43.112,45 euros, por haberlo considerado gasto de ampliación o mejora, pues entiende que dichos gastos son de reparación y conservación al ser consecuencia de una inspección técnica del edificio desfavorable.

Como se ha visto, el artículo 13 del RIRPF no da una definición de lo que debe considerarse gastos de ampliación o mejora pero sí se refiere a que los gastos de reparación y conservación son los que se efectúan regularmente, con el fin de mantener el uso normal de los bienes, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones y la sustitución de elementos de las mismas, por otra parte, la Resolución de 1 de marzo de 2013 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en la que se dictan normas para la valoración de inmovilizado material sí define lo que se entiende por "ampliación" o "mejora" y entre los criterios de valoración aplicables para que un gasto pueda imputarse como mayor valor del inmovilizado se refiere al alargamiento de la vida útil del edificio.

Pues bien, en consecuencia de lo expuesto, este Tribunal comparte el criterio del órgano gestor, pues en el caso estudiado, en el presupuesto de obras aportado hay determinadas partidas que se relacionan en el acuerdo de liquidación que se refieren claramente a la estructura del edificio y que importan 43.112,45 euros, no tratándose por tanto de gastos ordinarios realizados con regularidad para mantener el inmueble en condiciones de uso, ni de sustitución de elementos aislados deteriorados, sino de una reforma del edificio con la finalidad de alargar su vida útil. Se desestima, por tanto, la presente alegación."

Por su parte, en el acuerdo de liquidación se recoge:

"En vista de lo detallado en la legislación y todas las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos descritas y/o reseñadas, la parte de las obras de la rehabilitación integral del edificio de la CALLE000 NUM001 que están destinadas a la reparación de la estructura, están destinadas a un alargamiento de la vida útil del edificio y deberán ser amortizadas como mayor valor de adquisición y la parte de las obras que tiene como fin mantener la capacidad productiva del bien, son consideradas de conservación y reparación y son deducibles en el ejercicio a partir de la generación de ingresos y con el límite de los mismos, pudiendo deducirse el resto en los cuatro años siguientes, sin que en ninguno de ellos se supere por este concepto el límite de ingresos.

Por tanto, la parte que son de reparación y consolidación de la estructura, serán deducibles vía amortización como mayor valor de adquisición. El valor de adquisición es el efectivamente desembolsado en dicha adquisición. En este caso, al haber adquirido los inmuebles por herencia, el valor de adquisición es el efectivamente pagado por el Impuesto de Sucesiones junto con los gastos de notario, registro, etc. Al sumar el importe de adquisición al de la parte de las obras estructurales, se obtiene un importe inferior al valor catastral, por lo que hay que amortizar el inmueble por este último importe, no siendo deducible lo pagado por dichas obras de rehabilitación y mejora.

(..)

El importe final (IVA incluido) de la obra de la estructura es de 43.112,45 euros, que es el importe de lo calificado como obras de mejora y que debe ir a mayor valor de adquisición."

El aquí recurrente argumenta que los reseñados gastos son consecuencia de las obras ejecutadas para garantizar la habitabilidad del inmueble y su ulterior puesta en explotación mediante su arrendamiento, ello a causa de una Inspección Técnica del Edificio desfavorable que dio lugar a una orden de ejecución del Ayuntamiento de Madrid. A efectos de prueba se aportan con el escrito de demanda los siguientes documentos: copia del Acta de Inspección Técnica...

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