STSJ Comunidad de Madrid 735/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución735/2020
Fecha02 Diciembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0012116

Procedimiento Ordinario 845/2019

Demandante: Dña. Eugenia

PROCURADOR D. ARTURO MOLINA SANTIAGO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 735

RECURSO NÚM.: 845/2019

PROCURADOR D. ARTURO MOLINA SANTIAGO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 2 de diciembre de 2020.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 845/2019 interpuesto por Dña. Eugenia, representada por el procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO contra tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2019, por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas contra tres acuerdos de la Unidad Regional de Verificación y Control de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 01/12/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto acumulado tres resoluciones adoptadas en fecha 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas contra tres acuerdos (confirmados en reposición) de la Unidad Regional de Verificación y Control de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante los que se imponen, respectivamente, a la aquí recurrente, tres sanciones de 4.000 euros, 5.000 euros y 1.500 euros en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), ejercicio 2012, por la apreciada infracción tributaria muy grave consistente en no presentar en plazo la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero (Modelo 720), tipificada en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

La cuantía del pleito fue fijada en 10.500 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 5 de noviembre de 2019.

Los respectivos procedimientos sancionadores se incoaron con posterioridad a la presentación, por la obligada tributaria, del Modelo 720 "Declaración Informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero" al considerar que se no se había cumplido en plazo la obligación de informar, respectivamente, sobre bienes inmuebles situados en el extranjero (un total de 40 datos/conjuntos de datos), sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero (un total de 50 datos/conjuntos de datos) y sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero (un total de 10 datos/conjuntos de datos). En los tres casos la pertinente declaración se presentó el 29 de julio de 2015 y el plazo había vencido el 30 de abril de 2013.

En el escrito de demanda se plantea la nulidad de las resoluciones objeto del recurso por falta de motivación, ausencia del elemento de culpabilidad, caducidad de la acción para imponer sanciones por el transcurso del plazo del artículo 209.2 de la LGT, vulneración de principios constitucionales así como infracción del derecho de la Unión Europea.

SEGUNDO

Por evidentes motivos de índole procesal, hemos de comenzar por el análisis de la posible infracción del plazo estipulado en el artículo 209.2 de la LGT, según el cual:

"Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución."

Según consta en actuaciones, la aquí recurrente presentó, en todos los casos, el Modelo 720 "Declaración Informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero" en fecha 29 de julio de 2015.

Los respectivos procedimientos sancionadores se incoaron mediante escritos de 24 de noviembre de 2015 debidamente notificados, todos ellos, el 1 de diciembre. Esto es, una vez transcurrido el plazo de tres meses estipulado en el precitado artículo 209.2 de la LGT.

El Sr. Abogado del Estado aduce que dicho precepto no es aplicable al caso de autos pues únicamente nos encontramos ante el cumplimiento con retraso de una obligación formal y no ante un supuesto de procedimientos iniciados mediante declaración, verificación de datos, comprobación o inspección.

Pues bien, esta cuestión ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala y Sección en la Sentencia de 12 de abril de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 31/2010, cuyo criterio se ha seguido en sentencias posteriores, como las pronunciadas en los recursos números 1081/2009, 29/2010, 846/2019, 865/2019, 718/2019, 768/2019 y, más...

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