STSJ Comunidad de Madrid 640/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución640/2020
Fecha02 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 59/2020

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Don Anton

Demandado: Tesorería General de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 640/2020

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Enrique Gabaldón Codesido

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En Madrid, a 2 de diciembre de 2.020.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 59/2020 formulado por Don Anton en su propio nombre y representación contra la Resolución de 20/11/2.019 de la Secretaría General de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre denegación de cuantía respecto de trienios consolidados como personal laboral; habiendo sido parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2.020.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por Don Anton , en su condición de funcionario del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado destinado en la Tesorería General de la Seguridad Social, se impugna la Resolución de 20/11/2.019 de la Secretaría General de esa Tesorería ,autodenominada de resolución de recurso de alzada, por la que se denegó su solicitud de abono de los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, con los efectos económicos correspondientes.

Los razonamientos sustanciales de la resolución impugnada son los siguientes:

"(...) la cuestión a debatir consiste en determinar si una vez adquirida la condición funcionarial se debe seguir cobrando en concepto de trienios los ya devengados en esa fecha como personal laboral al servicio de la Administración en la misma cantidad fijada en el marco de esa relación laboral, o, si por el contrario, deben abonarse esos trienios conforme a su nueva condición de personal funcionario tras la correspondiente equiparación.

(...)

La Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, establece en su artículo primero que "Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública...., tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral...", y continua en su artículo segundo que "El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan...".

Atendiendo a la norma reguladora resulta claro el derecho a cobrar los trienios devengados correspondientes a los servicios reconocidos, si bien no se puede inferir que los trienios cumplidos durante una relación laboral y en aplicación de la normativa correspondiente (incluidos los correspondientes Convenios Colectivos) sigan percibiéndose en idéntica cuantía tras la adquisición de la condición de funcionario público. Por tanto, no se desvirtúa el derecho reconocido en el artículo 1.1 de la Ley 70/78 , pero la Administración está obligada a interpretarlo y aplicarlo de acuerdo con las exigencias del régimen funcionarial.

Por otra parte, el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, regula la valoración de los trienios en su artículo 2 , de forma que "Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración", y añade que "Los períodos de tiempo que totalicen uno o varios trienios tendrán una valoración económica que vendrá fijada por el nivel de proporcionalidad que corresponda a los del Cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo a reconocer por los servicios previos". Y es precisamente ese "nivel de proporcionalidad" el que ha servido para la equiparación del grupo profesional como personal laboral con el grupo correspondiente en el ámbito funcionarial".

SEGUNDO .- En la demanda se solicita que con anulación de la resolución recurrida " se declare el derecho del actor a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, con los incrementos anuales correspondientes, más el interés legal correspondiente, y condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo percibido por este concepto y lo que debería haber percibido durante los cuatro años anteriores a la solicitud presentada el 24 de septiembre de 2019 ".

Se exponen los siguientes datos acreditados documentalmente:

· La relación del recurrente con la Administración General del Estado se inició el 03/08/1.992 como personal laboral fijo con la categoría de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes , Grupo Profesional 5 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, en la que estuvo encuadrado hasta el 09/11/2.009, accediendo el 10/11/2.009 a la condición de funcionario de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, tomando posesión de su puesto de trabajo con efectos de aquella misma fecha.

. Mediante Resolución del Subdirector General de Recursos Humanos y Materiales de la Tesorería General de la Seguridad Social de 27/11/2.009 se le reconocieron, como tiempo de servicios prestados a efectos del cómputo de trienios, el tiempo de prestación de servicios como personal laboral referidos a la fecha de 10/11/2.009, con reconocimiento de 18 años, 2 meses y 27 días, que supusieron 6 trienios equivalentes al Grupo E y desde esa fecha se le han venido abonando los mismos en la cuantía fijada para los grupos de funcionarios equivalentes.

· En fecha 24/09/2.019 presentó escrito solicitando que se le abonaran los trienios perfeccionados como personal laboral en la cuantía en que los venía percibiendo como personal laboral con los incrementos y atrasos correspondientes. Dicha solicitud fue desestimada por la Resolución de 20/11/2.019 objeto del presente recurso contencioso-administrativo en la que califica su escrito como de recurso de alzada .

Se alega en la demanda que la cuestión planteada ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias 648/2.019 de 21 de Mayo y 723/2.019 de 30 de Mayo que interpretan los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1.978, de 26 de Diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en el sentido de que la antigüedad reconocida como servicios previos debe abonarse aplicando a los trienios perfeccionados como personal laboral, no el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados, sino en la cuantía que se venía percibiendo en el momento en que fueron perfeccionados, es decir, la percibida como personal laboral.

TERCERO. - Por el Letrado de la demandada, Tesorería General de la Seguridad Social ,se opone la existencia de acto firme y consentido , al no haber impugnado el recurrente la Resolución de 27 de noviembre de 2009 de reconocimiento de servicios previos que determinó los trienios correspondientes a los periodos de actividad como personal laboral .

En...

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