STSJ Castilla y León 249/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2020
Fecha18 Diciembre 2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00249/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 249/2020

Rollo de APELACIÓN Nº : 169 /2020

Fecha : 18/12/2020

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BURGOS. PA 124/2020

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 169/2020, interpuesto por doña Inmaculada, representada por la procuradora doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el letrado Sr. Huidobro Laso, contra el auto 83/2020, de fecha 21 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 124/2020, por el que se inadmite el recurso interpuesto.

Ha comparecido ante esta Sala, como apelada, la Abogacía del Estado en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 124/2020 se dictó auto de fecha 21 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva dice:

" ACUERDO: ESTIMO las alegaciones previas promovidas por el Abogado del Estado y en consecuencia LA CAUSA DE INADMISIÓN planteada, dando lugar a las actuaciones que ordena el apartado 4º del art. 59 de la LJCA una vez firme la presente.

Sin costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido, en el que la parte apelante solicitaba se dicte sentencia por la que "se revoque el Auto recurrido desestimando las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado sobre inadmisibilidad y subsidiariamente se entienda subsanado el defecto formal de falta de poder, o se ofrezca un plazo para su subsanación".

Dado traslado del mismo al Abogado del Estado, se solicitó "tenga por manifestada la ADHESIÓN al recurso de apelación interpuesto dictando resolución por la que se estime el mismo y se revoque la resolución impugnada, acordando conceder plazo de subsanación de diez días al amparo del apartado tercero del artículo 45 de la Ley 29/1998 , de trece de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2020.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de la apelante

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. - El objeto de discusión está en si el Letrado designado en turno de oficio para defender los intereses de una concreta persona necesita el otorgamiento de representación mediante poder notarial o apud acta.

  2. - El 24/7/2020 se presentó recurso contencioso contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Burgos. El recurso contemplaba expresamente en su otrosí tercero la voluntad de cumplir con todos los requisitos exigidos solicitando, en caso de existir defectos, trámite para su subsanación. La demanda fue admitida a trámite mediante Decreto de 19 de agosto de 2020. No se advirtió la falta de poder, tampoco se requirió para que el defecto fuera subsanado.

  3. - No obstante, esta parte anticipándose a una eventual admisión de las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado, solicitó de su defendido de oficio el otorgamiento de poder "apud acta", cuyo otorgamiento es preciso aclarar se ha ralentizado como consecuencia de las medidas adoptadas por el Covd-19 en el Juzgado Decano, cita previa electrónica con la necesaria espera para poder otorgar el mismo. El poder fue otorgado el día 15/9/2020 Justo antes del dictado del Auto y con carácter previo a cualquier requerimiento.

  4. - Esta parte reitera aquí sus alegaciones sobre la innecesaria presentación del poder en caso de Letrado de turno de oficio, no obstante para el caso de que las mismas fueran desestimadas, y estimadas las del Abogado del Estado, la falta debe entenderse subsanable para lo cual debe existir un requerimiento previo como contempla el abogado del Estado en su escrito, quien ha sido en última instancia el impulsor de la causa de inadmisión.

  5. - La omisión del poder en el momento de interponer un recurso contencioso administrativo es subsanable aunque al aportarlo haya finalizado el plazo hábil para su interposición ( STS nº 635/2020 de 2 de junio de 2020).

SEGUNDO

Alegaciones de la apelada.

A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. - Nada impide ante los Juzgados el que la representación sea conferida al letrado al que se le haya confiado la dirección técnica. Se invoca el artículo 23.1 de la Ley 29/1998.

  2. - Sin embargo, esta posibilidad no significa que la representación conste debidamente conferida al letrado, de ahí que el órgano jurisdiccional debe exigir su constancia en el proceso, a través de las dos diferentes maneras de otorgamiento: por poder notarial o por apoderamiento apud acta ante el Secretario Judicial del órgano jurisdiccional que conozca del recurso contencioso administrativo. La actuación de un abogado por el turno de oficio, prorrogando la asistencia jurídica gratuita otorgada en vía administrativa, puede entenderse para la defensa y dirección técnica del proceso, pero no se extiende, ni puede extenderse, a la representación de la parte; al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo.

  3. - En línea con lo anterior, la simple designación del Colegio de Abogados sólo comprende la defensa técnica del extranjero, no la representación. No constando la voluntad de la persona extranjera en conferir su representación al letrado, ni tampoco ser manifiesto su interés en recurrir en vía contenciosa, debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 69, en su letra b), de la Ley 29/1998.

  4. -En el caso de interponer un recurso sin poder de representación, se debe requerir a la parte para su subsanación en el plazo de diez días al amparo del apartado tercero del artículo 45 de la Ley 29/1998, con apercibimiento de archivo de las actuaciones; archivo que deberá materializarse si en el plazo conferido no se subsana el defecto de representación. En el presente caso, acierta el recurrente cuando manifiesta que no se le requirió de una forma expresa. En consecuencia, con el fin de no causar indefensión y cumplir con lo pedido en el suplico de las alegaciones previas, es necesario requerir expresamente a la parte actora para que aporte poder de representación.

TERCERO

Fundamentación del auto apelado

El auto recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en la parte dispositiva:

"PRIMERO.- Visto el estado de las actuaciones y dado que al caso el recurrente no subsana la falta de representación admitida sino que trata de justificar atendida la cita jurisprudencial que invoca,- sentencia de la Sala 3ª de fecha 15/12/05- procede estar a la argumentación de la Abogacía del estado y estimar la causa de inadmisión atendidos los recientes pronunciamientos de esa misma Sala en sendas sentencias de fecha 23 de julio del año 2020 que reiterando lo ya dicho en pronunciamientos anteriores de fecha 30/06/11 y 10/02/20, en esencia, indican que la designación de Letrado de turno de oficio ante órganos unipersonales no excluye la exigencia legal arts. 22.3 de la LO 04/00 , arts. 23 y 24 de la LEC y 23.1 de la LJCA de otorgamiento de representación mediante poder notarial o conferido apud acta por comparecencia personal o electrónica".

CUARTO

Apoderamiento.

No cabe la menor duda de que se puede conferir la representación a un abogado en las actuaciones ante órganos unipersonales, conforme determina el artículo 23.1 de la Ley 29/98. Ahora bien, es preciso que expresamente se confiera esta representación en la forma que se establece en la ley, no considerándose otorgada esta representación por la mera manifestación realizada en, por ejemplo, Comisaria, sino que es preciso un apoderamiento apud acta o un apoderamiento notarial. Ya nuestro Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamente esta exigencia, precisándola en la reciente Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, dictada en recurso de casación 6986/2019, ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina:

TERCERO.- La cuestiones que se suscitan en este recurso han sido examinadas en distintas ocasiones por esta Sala, partiendo de la doctrina establecida en la sentencia de 30 de junio de 2011, dictada en el recurso 76/2009 , en interés de ley, que señala: «no cabe tachar de errónea la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el sentido de haber interpretado de forma irrazonable o arbitraria las normas procesales que regulan la admisión de los recursos contencioso-administrativos, puesto que advertimos que la decisión judicial se fundamenta en la doctrina de esta Sala, que, de forma reiterada, sostiene, con base en la interpretación de los artículos 19.1 a ) y 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que un Letrado no puede arrogarse la legitimación o representación de un tercero sin que éste manifieste su...

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