STSJ Islas Baleares 643/2020, 15 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 643/2020 |
Fecha | 15 Diciembre 2020 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00643/2020
PLAÇA DES MERCAT, 12
Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19
Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es
N.I.G: 07040 33 3 2019 0000245
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2019 /
Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
De Estela
Procurador: MARIA DULCE RIBOT MONJO
Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
En Palma de Mallorca a 15 de diciembre de 2020.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª : Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 252/2019 seguido a instancia de Dª. Estela representada por la Procuradora Sra. Dª. María Dulce Ribot Monjo y defendida por la Letrada Sra. Dª. Marta Rubio Losada contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogada del Estado Sra. Dª. Ana Marín San Román.
El acto administrativo es la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de 29 de abril de 2019 que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra: a) el Acuerdo desestimatorio de la reposición y confirmatorio de la liquidación provisional por el concepto de Impuesto Sobre las Personas Físicas (IRPF) ejercicios 2009 y 2010; b) el Acuerdo de 2 de julio de 2015 que desestimó la reposición y confirmó el acuerdo sancionador derivado de la liquidación provisional.
La cuantía del procedimiento se fijó en 77.540,04 euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
La recurrente interpuso recurso contencioso el 3 de julio de 2019 que se registró al número 252/2019, y tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 20 de septiembre de 2019 ordenando la reclamación del expediente administrativo.
Recibido el expediente la Procuradora Sra. Ribot Monjo formalizó la demanda el 4 de diciembre de 2019 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que:
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- Se anulará el acuerdo de liquidación de IRPF correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010.
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- Se anulará el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador correspondiente al IRPF de los ejercicios 2009 y 2010.
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- Con imposición de las costas del proceso a la Administración demandada.
Subsidiariamente, y para el caso de eventual condena en costas a la demandante, interesa la modulación de las mismas de oficio por apreciarse la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho o su fijación en cuantía no superior a 500,00 €. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.
La Sra. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 23 de enero de 2020 y solicitó sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al recurrente. No solicitó práctica de prueba.
El 28 de enero de 2020 se dictó Decreto fijando la cuantía en 77.540,04 euros y en fecha 11 de mayo de 2020 se dictó Auto por el que se recibía el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.
Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 19 de junio de 2020 y lo mismo hizo la demandada en fecha 8 de julio de 2020.
Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2020.
La Sra. Estela no presentó durante los ejercicios 2009 y 2010 declaración de IRPF. La Sra. Estela está matriculada en el epígrafe 841 del Impuesto sobre Actividades Económicas y es Abogada colegiada. Su trabajo habitual es la de servicios jurídicos.
Impugna en autos la liquidación provisional girada y la sanción impuesta derivada de esa liquidación que fueron confirmadas por el TEAR en el acto que aquí se impugna.
Los motivos de impugnación alegados por la parte son los siguientes:
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Caducidad del expediente al sobrepasarse el plazo para la tramitación de las actuaciones inspectoras
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En el procedimiento de inspección se le ha causado indefensión
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En relación al Acuerdo de liquidación la Administración no ha constatado que sea residente fiscal en España.
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En relación a la sanción impuesta denuncia que se ha iniciado el expediente sancionador con el dictado del acta de disconformidad sin que se hubiera dictado el acuerdo de liquidación
Se opone a la demanda la Abogada del Estado que solicita su desestimación.
En cuanto a la caducidad y el plazo de las actuaciones inspectoras realizadas. Examinado el expediente observamos que la actora fue objeto de procedimiento de inspección con alcance general en relación a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2009 y 2010, e IVA periodo 4º trimestre 2009 a 4º trimestre 2010. El presente recurso contencioso se circunscribe únicamente a las actuaciones inspectoras relativas al concepto del IRPF.
El procedimiento de inspección se inició el 9 de diciembre de 2013 notificado a la parte el 11 de diciembre de 2013. En ese procedimiento se extendieron las diligencias siguientes:
- Diligencia Nª 1 de 14 de enero de 2014 en la que compareció la obligada tributaria. No aportó ninguna de la documentación requerida. Previamente había sido requerida para que aportara movimientos de cuentas bancarias bancarias. En la diligencia se hace constar que a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento de inspección existe dilación no imputable a la Administración. Se le cita para la próxima diligencia que se señala para el 4 de febrero de 2014.
- En esa fecha no compareció la Sra. Estela y se la vuelve a citar para el día 11 de febrero de 2014 por medio de buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones, y al no haber accedido a su contenido por la interesada se entendió rechazada en fecha 22 de febrero de 2014 de conformidad con el artículo 28-3 de la ley 11/2007.
- Es citada de nuevo para el día 14/3/2014 por medio de buzón electrónico y de nuevo rechazada la notificación el 25/3/2014. Ante su incomparecencia continuaron las actuaciones inspectoras sin su presencia. La Administración tributaria solicitó información a la Agencia Tributaria alemana en relación a una persona física y otra jurídica vinculadas con la actora.
- El 14 de noviembre de 2014 se le notifica la continuación de actuaciones inspectoras emplazándola para el día 16 de diciembre de 2014.
- Diligencia Nª 2 de 16 de diciembre de 2014. Se extiende sin la presencia de la interesada que no comparece. Tiene por objeto esa diligencia poner de manifiesto del expediente electrónico y apertura de trámite de audiencia. Se fija para redacción del Acta el 23 de enero de 2015. Notificada esa diligencia el 5 de enero de 2015.
- El 19 de febrero de 2015 se dicta Acta de disconformidad A02-72511872 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 2009 y 2010 y por el Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 4º trimestre de 2009 a 4º trimestre de 2010
La Administración señala en el expediente que hay interrupción justificada de actuaciones por un total de 160 días por la petición internacional a Alemania de información solicitada el 9/5/2014 con finalización de ese trámite el 7/10/2014 y una segunda información solicitada el 15/5/2014 y finalizada el 22/10/2014. Esas informaciones iban dirigidas a esclarecer datos en torno a personas físicas y jurídicas vinculadas con la actora. Por lo tanto, hay 160 días justificados de demora no imputables a la Administración.
Después hay dilaciones imputables a la parte por no presentarse o por no aportar la documentación solicitada. Son los siguientes periodos:
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28 días por no aportar documentación requerida. Es el periodo que va del 14/1/2014 al 11/02/2014
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7 días por no comparecer. Periodo del 4/2/2014 al 11/02/2014
Por último, debemos indicar que si bien la fecha de redacción del acta de regularización se señaló para el día 23 de enero de 2015 no fue hasta el día 17 de febrero de 2014 que se redactó.
No concordamos la tesis de la actora de incumplimiento del plazo previsto en el artículo 150 de la LGT.
Con arreglo a la redacción aplicable a la fecha de los hechos ese artículo establecía:
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Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: (...)
Y el artículo 104 -2 párrafo in fine señala que " los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria y los periodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley o se incluirán en el cómputo del plazo de resolución"
Iniciado el expediente el 11 de diciembre de 2013, considerando las actuaciones inspectoras anteriormente detalladas, hay que añadirle los plazos justificados de 160 días y 28 días imputables a la parte. Los requerimientos efectuados a la Agencia Tributaria alemana eran trascendentes. Y como dilación...
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