STSJ Islas Baleares 615/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020
Número de resolución615/2020

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00615/2020

N.I.G: 07040 45 3 2018 0000355

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000257 /2019

Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De D/ña. Hipolito

Abogado: ELISABET PRISCILA GONZALEZ IBARS

Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN

Contra D/ña. IB SALUT, IB SALUT

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

ROLLO SALA Nº 257 de 2019

AUTOS JUZGADO Nº 90 de 2018

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 2 de diciembre de 2020.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Hipolito , representado por la Procuradora Sra. Ruys, y asistido por la Letrada Sra. González; y como apelada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogada.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución de la Directora Gerente del Área de Salud de Ibiza y Formentera, de 02/01/2018, por la que se desestimó la reclamación formulada por el Sr. Hipolito, facultativo interino en plaza vacante en el Hospital Can Misses de Ibiza, referente al abono del complemento de desplazamiento a la Isla de Formentera desde octubre de 2013 a agosto de 2016.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 54 de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por el procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 18/11/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del contencioso que la Sala examina en fase de apelación de la sentencia que terminó en primera instancia el procedimiento abreviado iniciado en el Juzgado nº 1 por demanda del ahora apelante, Sr. Hipolito, dirigida contra la aquí apelada, Administración de la Comunidad Autónoma, lo constituye la resolución de la Directora Gerente del Área de Salud de Ibiza y Formentera, de 02/01/2018, por la que se desestimó la reclamación formulada por el Sr. Hipolito, facultativo interino en plaza vacante en el Hospital Can Misses de Ibiza, referente al abono del complemento de desplazamiento a la Isla de Formentera desde octubre de 2013 a agosto de 2016.

Los hechos del caso se recogen adecuadamente en la sentencia ahora apelada y son los siguientes:

"-El Sr. Hipolito era facultativo interino en plaza vacante en el Hospital Can Misses de Ibiza, como FEA especialista en Anestesiología y Reanimación desde el año 2006.

- Durante los años 2008 a 2010 percibió un complemento denominado productividad variable por hacer guardias en el Hospital de Formentera, que siguió cobrando -con distinta denominación- hasta el mes de octubre de 2013. - Con efectos a 4 de agosto de 2016 se le adjudicó la plaza de interinidad de FEA de Anestesiología y Reanimación en el Hospital de Formentera.

- El día 19 de diciembre de 2016 presentó escrito dirigido a la Gerencia del Área de Salud de Ibiza y Formentera, en el que venía a solicitar el complemento por desplazamiento a la isla de Formentera por importe de 297,40 € por cada una de las guardias realizadas desde octubre de 2013 a agosto de 2016.

- Después de reiterar su solicitud en dos ocasiones, finalmente, el 2 de enero de 2018 la Gerencia desestimó esa solicitud debido a que "no ha realizado ningún desplazamiento a la isla de Formentera para la realización de guardias médicas al desarrollar toda su actividad laboral en la citada isla".

La demanda se basó, en resumen, en lo siguiente:

  1. - Que se había obtenido lo solicitado en el caso por la vía del silencio administrativo.

  2. - Que no era aplicable el Real Decreto 1777/1994, y

  3. - Que el Sr. Hipolito cumplía los requisitos para la percepción del complemento reclamado porque era médico adscrito al Hospital Can Misses de Ibiza y se entendía que se había desplazado para realizar las guardias en el Hospital de Formentera durante el período reclamado, sin que se le hubiera abonado el complemento por desplazamiento, a diferencia de los que sí había venido sucediendo hasta julio de 2011, en que se dejó de abonar por la Administración sin explicación.

    La sentencia ahora apelada ha desestimado el recurso del Sr. Hipolito, habiendo fundado esa decisión en consideraciones que, ya lo adelantamos, son compartidas por la Sala y son las siguientes:

    " 1.- La primera cuestión a resolver en el presente caso se refiere a la alegación relativa al sentido del silencio administrativo ante la falta de resolución en plazo de la solicitud formulada por el recurrente el 19 de diciembre de 2016, ya que éste considera que ello imposibilitaba la resolución tardía denegatoria.

    En este punto hemos de coincidir con lo alegado por la Administración demandada en el sentido de que, una vez que se habían ido percibiendo las nóminas de modo regular sin efectuar impugnación de las mismas en plazo, la naturaleza de la reclamación encaminada a la percepción de una retribución no recogida en las mismas se asemejaba a solicitud de revisión o de impugnación de dichos actos administrativos, pese a que se califique en el escrito de demanda como reclamación de abono de complemento no percibido, pues esa categoría es inexistente, en puridad, en derecho administrativo, proviniendo más bien del derecho laboral o del derecho civil.

    Así las cosas, la falta de respuesta en plazo a esa solicitud/impugnación sólo podía tener efectos desestimatorios, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 30/1992 o del tercer párrafo del apartado 1 del artículo 24 de la Ley 39/2015 (el sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados). En el mismo sentido, el punto k) del artículo 2 del RD 1777/1994, vino a establecer que el sentido del silencio sería desestimatorio en los procedimientos de gestión de personal cuya resolución implicase efectos económicos actuales o pudiera producirlos en cualquier otro momento, siempre que no estuvieran incluidos en el listado del artículo 3.1 del mismo RD, lo que no es el caso; valga aquí la cita de la Sentencia núm. 1/18, de 2 de enero de 2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), cuyos argumentos se comparten en lo esencial, así como de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia núm. 251/16, de 2 de mayo de 2016.

    Ítem más, la argumentación contenida en la Sentencia núm. 257/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1, con cita de doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 28 de febrero de 2007), pese a que se base en interpretación referida a la Ley 30/1992, es perfectamente trasladable a lo que vino a disponer la Ley 39/2015, puesto que los términos en que está regulada la cuestión en uno y otro caso son similares; debiendo ser, por tanto, la misma consecuencia jurídica: sentido desestimatorio del silencio. Y ello ha de ser así, pese a las diferentes posiciones que sean sostenido en diversos tribunales superiores de justicia en torno al tema.

    No era procedente, por tanto, atribuir efectos estimatorios a la falta de respuesta en plazo a la solicitud formulada por el recurrente, de modo que la resolución tardía podía serlo en el sentido que correspondiera, sin hallarse vinculada por aquel efecto.

  4. - Por otro lado, ha de destacarse que las nóminas mensuales correspondientes al período octubre de 2013 a agosto de 2016 - como actos administrativos susceptibles de impugnación tampoco fueron objeto de recurso administrativo o jurisdiccional en su momento, de manera que el recurrente se aquietó a su contenido, hasta que, el 19 de diciembre de 2016 presentó escrito ante la Gerencia del Área de Salud en el que solicitaba -mal que bien, véase documento 4 del expediente- el complemento retributivo antes mencionado, cuya desestimación por silencio ha dado lugar al presente recurso. Se trataba, así, de actos firmes y consentidos, sin que en el ámbito administrativo quepa hacer una traslación de las solicitudes de reclamación de derecho y cantidad al estilo de las que puedan ser habituales en el orden jurisdiccional social, y cuya semejanza con lo que se pretende ahora del Ib-Salut es más que evidente. Pero que tampoco podría tener acogida en esta sede, dada la extemporaneidad de la reclamación cuando ésta fue formulada ante la Administración.

  5. - Por último, con independencia de todo lo dicho, suficiente de por sí para la desestimación del recurso, y en cuanto al fondo del asunto, esto es, si el recurrente cumplía los requisitos legales para la percepción del complemento variable durante el período que reclama, ha de decirse que correspondía al mismo la carga de la prueba de que ese complemento responde a la finalidad que postula y también tenía que acreditar que el recurrente se hallaba en esa situación, para posibilitar...

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