STSJ Comunidad de Madrid 341/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020
Número de resolución341/2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0132800

Procedimiento Asunto Penal 346/2020 (Recurso de Apelación 275/2020)

Materia: Insolvencia punible

Apelante: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Apelado: D./Dña. Jose Ángel

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 341/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil veinte .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1583/2019, sentencia de fecha 24/09/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"

Jose Ángel, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyos datos ya constan, mantenía una deuda con la Seguridad Social por importe de 14.093,72 euros, derivada del impago de la cuota de autónomos, que dio lugar a la incoación del expediente administrativo NUM000 seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 28/25 de la Tesorería General de la Seguridad Social. En dicho expediente administrativo se dictó diligencia de embargo del inmueble sito en la CALLE000 NUM001, NUM002, puerta NUM003 de Fuenlabrada, con fecha 25 de septiembre de 2017, diligencia de embargo destinada a cubrir el importe de la citada deuda. Dicho bien inmueble era propiedad proindiviso del acusado y de su ex pareja Covadonga, mediante escritura de fecha 27 de enero de 2006.

Dicha diligencia de embargo fue notificada al padre del acusado en el domicilio de su padre sito en la CALLE001 NUM004 de Fuenlabrada, domicilio designado por el propio acusado para notificaciones, notificación efectuada el 29 de septiembre de 2017.

El día 30 de octubre de 2017, el acusado y su ex pareja Covadonga, otorgaron escritura de disolución del proindiviso, en virtud de la cual Covadonga se adjudicó el pleno dominio de la finca de la CALLE000, NUM001, NUM002, puerta NUM003 de Fuenlabrada por importe de 183.176 euros.

No consta acreditado que ni Covadonga, contra la que ni siquiera se dirigió acusación, ni el propio acusado Jose Ángel, tuvieran conocimiento del embargo previo del inmueble. El motivo por el que se procedió a la disolución del proindiviso es la falta de pago de las cuotas hipotecarias del piso en cuestión por parte del acusado, falta de pago que inició el mismo al poco tiempo de la adquisición del inmueble por ambos, siendo así que el acusado mantenía una deuda con Covadonga, quien había ido abonando el importe de dichas cuotas hipotecarias y del resto de los gastos del piso desde casi su adquisición.

No consta acreditado que el padre del acusado comunicara a éste la diligencia de embargo efectuada por la Seguridad Social o que el acusado tuviera conocimiento de tal embargo antes de proceder a la disolución del proindiviso del piso en cuestión.

La TGSS consiguió ir cobrando parte de la deuda contraída por el acusado, por otras vías, siendo así que el importe total debido por el acusado asciende a 12.272,14 euros."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos a Jose Ángel del delito de insolvencia punible por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas del juicio."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso impugnado por la representación del Sr. Juan Ramón y por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 01/12/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la Tesorería General de la Seguridad Social, constituida como Acusación Particular, imputaron a Jose Ángel la comisión de un delito de insolvencia punible, por frustración de ejecución, ex artículo 257.1.2º y 3 del Código Penal; dictada sentencia absolutoria que la Sala de instancia basa en la incertidumbre sobre si el acusado tuvo conocimiento del embargo trabado por la Tesorería General de la Seguridad Social con anterioridad a la disposición patrimonial tachada de torticera, e invocan la presunción de inocencia, frente a dicha resolución se alza ese organismo denunciando error en la valoración de la prueba en punto a la noticia del procedimiento de apremio, e infracción del artículo 257.1.2º del Código Penal, por lo que postula condena en los términos interesados ante el tribunal a quo. El Ministerio Público solicita la confirmación de la sentencia.

Nos hallamos por tanto ante un pronunciamiento absolutorio cuya revocación se pretende en virtud de un nuevo análisis de pruebas practicadas en el juicio, y esa añadida valoración del acervo probatorio, se dice, comportaría tener por justificados hechos incardinables en la modalidad delictiva atribuida.

TERCERO

I. A propósito del denunciado error facti, recuérdese que el régimen de impugnabilidad mediante apelación de las sentencias absolutorias tiene disciplina en la modificación legislativa introducida por ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de cuya exégesis armónica resulta que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad.

Por tanto, aunque el recurso de apelación autoriza al Tribunal de segundo grado a revisar la apreciación probatoria efectuada en la instancia anterior, tal facultad tiene límites, y no cabe, sin más, sustituir la valoración previa.

  1. Como explica la sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril, "se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin

    haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

    Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de...

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